Informe de Superintendencia nº 166-2001-SUNAT/K00000
Fecha | 04 Enero 2001 |
Año | 2001 |
Emisor | Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria |
Sumilla:
1. El acreedor tributario goza de privilegio sobre todos los bienes del deudor y su crédito prevalece sobre las demás obligaciones en cuanto concurran con acreedores cuyos créditos no correspondan a: pagos por remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, alimentos, e hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el Registro pertinente.
2. Si bien los derechos de prelación pueden ser invocados y declarados en cualquier momento, el mandato judicial notificado con posterioridad a la culminación del procedimiento de cobranza coactiva, en el cual ya se efectuó la imputación correspondiente dándose por extinguida la deuda tributaria, no obliga a la Administración Tributaria -que ya vio satisfecha su acreencia- a poner a disposición del tercero los bienes, valores y fondos que sirvieron para hacerse cobro; toda vez que en este supuesto no resulta de aplicación la concurrencia de acreedores prevista en el artículo 6° del TUO del Código Tributario.
3. Si por el contrario, el mandato judicial es notificado antes que se haga efectiva la extinción de la deuda tributaria mediante la ejecución forzada, estaremos ante un supuesto de concurrencia de deudas, siendo de aplicación el orden de prelación a que se refiere el artículo 6° del TUO del Código Tributario, por lo que prevalecerá la acreencia por beneficios sociales sobre la deuda tributaria.
INFORME N° 166 - 2001-SUNAT/K00000
MATERIA:
Se consulta respecto a cuál sería el orden de prelación de una deuda tributaria frente a una notificación del Juzgado de Trabajo que ordena la puesta a disposición de dicho ente jurisdiccional del cheque que un tercero retenedor entregó a la Administración Tributaria, en el caso que el mandato judicial hubiera sido notificado con posterioridad a la imputación efectuada a los valores por los que se siguió el respectivo procedimiento de cobranza coactiva.
BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).
- Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 016-97/SUNAT (en adelante, Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva).
- Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial N° 10-1993-JUS y normas modificatorias (en adelante, TUO del CPC).
- Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS (en adelante, TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
ANÁLISIS:
En principio cabe indicar que, mediante el presente Informe se emite opinión únicamente respecto del sentido y alcance de las normas que regulan el tema materia de consulta, habiéndose tenido en cuenta las situaciones genéricas formuladas en los documentos de consulta, pero sin haber analizado los casos concretos.
En tal sentido, resulta pertinente señalar lo siguiente:
1. El artículo 6° del TUO del Código Tributario dispone que las deudas por tributos gozan de privilegio general sobre todos los bienes del deudor tributario y tendrán prelación sobre las demás obligaciones en cuanto concurran con acreedores cuyos créditos no correspondan a los siguientes conceptos:
a) Pagos por remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores,
b) Alimentos,
c) Hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el correspondiente Registro.
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