Informe de Superintendencia nº 165-2009-SUNAT/2B0000

Fecha17 Agosto 2009
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 003-2008-SUNAT/2B0000 DESCRIPTOR :

VIII. REGÍMENES ESPECIALES

3. OTROS

3.1. RUC

3.2. Comprobantes de pago

SUMILLA:

1. Los consorcios que lleven contabilidad independiente de la de sus partes contratantes deben inscribirse en el RUC, conforme a lo señalado en la Resolución de Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT.

Por el contrario, los consorcios que no llevan contabilidad independiente están impedidos de inscribirse en el RUC, sin perjuicio que tal obligación recaiga sobre sus partes contratantes.

2. Los consorcios que llevan contabilidad independiente de la de sus partes contratantes deben emitir el comprobante de pago respectivo por las operaciones que realicen.

En ese sentido, tratándose de consorcios que no llevan contabilidad independiente y en los que cada parte contratante contabiliza sus operaciones, los sujetos obligados a emitir el comprobante de pago son, precisamente, cada una de las partes contratantes en su calidad de contribuyentes.

INFORME N.° 165-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

1. ¿Es obligatorio que los consorcios se inscriban en el Registro Único de Contribuyentes (RUC)?

2. ¿A quién corresponde emitir el respectivo comprobante de pago tratándose de consorcios que llevan contabilidad independiente, así como en el caso de consorcios que no llevan contabilidad independiente y en los que cada parte contratante contabiliza sus operaciones?

BASE LEGAL:

- Ley General de Sociedades, Ley N.° 26887, publicada el 9.12.1997, y normas modificatorias.

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

- Resolución de Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT, mediante la cual se aprueban disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N.° 943 que aprobó la Ley del Registro Único de Contribuyentes, publicada el 18.9.2004 y normas modificatorias.

- Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999, y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 438° de la Ley General de Sociedades, se considera contrato asociativo aquel que crea y regula relaciones de participación e integración en negocios o empresas determinadas, en interés común de los intervinientes. El contrato asociativo no genera una persona jurídica, debe constar por escrito y no está sujeto a inscripción en el Registro.

Por su parte, el artículo 445° de la citada Ley regula el contrato de consorcio, modalidad del contrato asociativo, en virtud del cual dos o más personas se asocian para participar en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa con el propósito de obtener un beneficio económico, manteniendo cada una su propia autonomía.

Como puede apreciarse de las normas antes glosadas, el consorcio no origina una persona jurídica, es decir, no genera un ente dotado de personería jurídica distinta a la de sus partes intervinientes, las cuales mantienen como tales su propia identidad y autonomía.

2. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que conforme a lo señalado en la Norma XI del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados en el Perú, están sometidos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicho Código y en las leyes y reglamentos tributarios.

Fluye de la norma antes glosada que determinados entes colectivos pueden tener capacidad tributaria([1]) aun cuando carezcan de personería jurídica y, en tal sentido, ser sujetos de derechos y obligaciones tributarias en tanto así lo disponga la normatividad correspondiente.

3. Pues bien, el artículo 65° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que, entre otros, los consorcios perceptores de rentas de tercera categoría, deberán llevar contabilidad independiente de las de sus partes contratantes.

Añade la citada norma que, sin embargo, tratándose de contratos en los que por la modalidad de la operación no fuera posible llevar la contabilidad en forma independiente, cada parte contratante podrá contabilizar sus operaciones, o de ser el caso, una de ellas podrá llevar la contabilidad del contrato, debiendo en ambos casos, solicitar autorización a la SUNAT, quien la aprobará o denegará en un plazo no mayor a quince días([2]).

Asimismo, se señala que, tratándose de contratos con vencimiento a plazos menores a tres (3) años, cada parte contratante podrá contabilizar sus operaciones o, de ser el caso, una de ellas podrá llevar la contabilidad del contrato, debiendo a tal efecto, comunicarlo a la SUNAT dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de celebración del contrato.

De lo expuesto se tiene que los consorcios deben -como regla general- llevar su contabilidad en forma independiente de las de sus socios o partes contratantes. Sólo en determinados supuestos, la norma ha facultado a los sujetos partícipes del consorcio a que cada uno lleve la contabilidad de las operaciones que realiza en virtud del contrato, o que designen a uno de ellos para que lleve la contabilidad del mismo.

4. La distinción mencionada en el numeral precedente tiene implicancias en el tratamiento tributario otorgado a los consorcios. Así, se reconoce capacidad tributaria y, por ende, la calidad de contribuyentes, únicamente a los consorcios que llevan contabilidad independiente de la de sus partes contratantes.

En efecto, el inciso k) del artículo 14° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que son contribuyentes de dicho Impuesto, entre otros, las personas jurídicas, considerándose como tales -para los efectos del referido tributo-, a los consorcios que lleven contabilidad independiente de la de sus partes contratantes.

Adicionalmente, el último párrafo del citado artículo 14° señala que, en el caso de los consorcios que no lleven contabilidad independiente, las rentas serán atribuidas a las personas naturales o jurídicas que las integran o que sean parte contratante.

Por su parte, el numeral 9.3 del artículo 9° del TUO de la Ley del IGV indica que también son contribuyentes de dicho Impuesto, entre otros, los consorcios que llevan contabilidad independiente.

5. Teniendo en consideración lo anterior, y en cuanto a la primera consulta, es preciso indicar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT, deberán inscribirse en el RUC:

a. Los sujetos señalados en el Anexo N.° 1 de dicha Resolución que adquieran la condición de contribuyentes y/o responsables de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT([3]).

b. Los sujetos que soliciten la devolución del IGV y/o el Impuesto de Promoción Municipal al amparo de lo dispuesto por el Decreto Legislativo N.° 783 y normas modificatorias y reglamentarias([4]).

c. Los sujetos que se acojan a los regímenes aduaneros o a los destinos aduaneros especiales o de excepción previstos en la Ley General de Aduanas, con excepción de los indicados en los incisos g) al p) del artículo 3° de la Resolución, así como al supuesto señalado en el último párrafo del referido artículo 3°([5]).

d. Los sujetos que realicen los procedimientos, actos u operaciones indicados en el Anexo N.° 6([6]).

Es del caso mencionar que en el numeral 17 del Anexo N.° 1 de la Resolución de Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT se incluye a los contratos de colaboración empresarial que llevan contabilidad independiente -como es el caso de los consorcios([7])-; en tanto que el Anexo N.° 6 contiene el detalle de diversos procedimientos, actos u operaciones realizados en las entidades de la Administración Pública.

A partir de lo anteriormente señalado, puede afirmarse que los consorcios que lleven contabilidad independiente de la de sus partes contratantes, deben inscribirse en el RUC conforme a lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT.

Por el contrario, los consorcios que no llevan contabilidad independiente y que, por ende, no son contribuyentes de tributos administrados por la SUNAT, están impedidos de inscribirse en el RUC; sin perjuicio que tal obligación recaiga sobre sus partes contratantes([8]).

6. De otro lado, en lo que concierne a la segunda consulta, debe efectuarse también una distinción según se trate de consorcios que llevan o no contabilidad independiente de la de sus partes contratantes.

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, están obligados a emitir comprobantes de pago, entre otros, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que realicen transferencias de bienes a título gratuito u...

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