Informe de Superintendencia nº 162-2006-SUNAT/2B0000

Fecha27 Junio 2006
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 162-2006-SUNAT/2B0000

SUMILLA:

  1. La Administración Tributaria se encuentra facultada para exigir la exhibición de libros y registros contables, así como documentos y antecedentes de situaciones u operaciones ocurridas en períodos prescritos, en tanto contengan información que se encuentra relacionada con hechos que tengan incidencia o determinen tributación en períodos no prescritos materia de fiscalización.

  2. La no exhibición de la documentación antes referida por parte del deudor tributario faculta a la Administración Tributaria a efectuar los reparos y determinación correspondientes respecto de la obligación tributaria no prescrita sujeta a fiscalización. Asimismo, dicha no exhibición configura la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario.

INFORME N° 162-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿Corresponde exigir la conservación y exhibición de libros, registros y documentos que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que están relacionados con ellos, correspondientes a períodos tributarios prescritos, con la finalidad de determinar la obligación tributaria de ejercicios no prescritos sujetos a fiscalización, considerando que el tratamiento contable, en algunos casos, implica que los efectos tributarios incidan en más de un ejercicio?.

  2. De ser exigible lo señalado en el párrafo anterior, ¿es correcto formular reparos tributarios y aplicar las sanciones correspondientes en caso que el contribuyente no presente la documentación requerida por dichos períodos?.

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999; y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

ANÁLISIS:

En principio, se parte de la premisa que las consultas formuladas se encuentran orientadas a establecer:

  • Si la Administración Tributaria puede exigir a los deudores tributarios la exhibición de los libros y registros, así como documentos y antecedentes de situaciones u operaciones ocurridas en períodos prescritos, cuya información se encuentra relacionada con hechos que tengan incidencia o determinen tributación en períodos no prescritos materia de fiscalización y;

  • En caso sea posible lo anterior, si la no exhibición de la referida documentación permitiría a la Administración Tributaria efectuar reparos a la determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario por el período no prescrito materia de fiscalización y aplicar la sanción correspondiente a la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario.

Al respecto, debemos indicar lo siguiente:

  1. Conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 62° del TUO del Código Tributario, en el ejercicio de su función fiscalizadora la Administración Tributaria está facultada para exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o presentación de:

  1. Sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, los mismos que deberán ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes.

  2. Su documentación relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en el supuesto de deudores tributarios que de acuerdo a las normas legales no se encuentren obligados a llevar contabilidad.

  3. Sus documentos y correspondencia comercial relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias(1).

En concordancia con dicha facultad, el numeral 5 del artículo 87° del citado TUO establece que los administrados están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria y en especial deberán permitir el control por la Administración Tributaria, así como presentar o exhibir, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, según señale la Administración, las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en la forma, plazos y condiciones que le sean requeridos, así como formular las aclaraciones que le sean solicitadas.

A su vez, el numeral 7 del mismo artículo dispone que los administrados deberán conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o...

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