Informe de Superintendencia nº 158-2006-SUNAT/2B0000

Fecha21 Junio 2006
Año2006
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 158-2006-SUNAT/2B0000

SUMILLA:

El servicio de inspección en el puerto de embarque de la temperatura de los contenedores refrigerados, no se encuentra comprendido en el inciso d) del numeral 5 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y, por tal, no se encuentra sujeto al SPOT.

INFORME N° 158-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con las normas que regulan la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT), se consulta si el servicio de inspección en el puerto de embarque de la temperatura de los contenedores refrigerados, se encuentra afecto a la detracción, por encontrarse incluido en el inciso d) del numeral 5 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940, referente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT), aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004-EF(1) (en adelante, TUO del Decreto Legislativo N° 940).

  • Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT(2), que establece normas para la aplicación del SPOT a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 940.

  • Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF(3) (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

ANÁLISIS:

En principio, se parte de la premisa que la consulta está orientada a determinar si el servicio de inspección en el puerto de embarque de la temperatura de los contenedores refrigerados, por el cual se percibe una retribución que se considera renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, se encuentra comprendido en el inciso d) del numeral 5 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y, por tal, sujeto al SPOT.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 3° del TUO del Decreto Legislativo N° 940 dispone que se entenderán por operaciones sujetas al SPOT, entre otras, a la venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta.

Según lo dispuesto por el artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, estarán sujetos al SPOT los servicios gravados con el IGV señalados en el Anexo 3 de dicha Resolución; debiéndose entender por "servicios" a la prestación de servicios en el país comprendida en el inciso c) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV(4).

Conforme a lo expuesto, los servicios sujetos al SPOT son aquellos que se encuentran gravados con el IGV y que están señalados en el Anexo 3 de la...

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