Informe de Superintendencia nº 153-2001-SUNAT/K00000
Fecha | 06 Agosto 2001 |
Año | 2001 |
Emisor | Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria |
SUMILLA: No se encuentra afecto al IGV los servicios prestados gratuitamente, con excepción de lo contemplado en el numeral 2 del inciso c) del artículo 3° del TUO el IGV.
Se encuentra gravado con el IGV, como retiro de bienes, la entrega gratuita de bienes, salvo las excepciones que contemplan las normas que regulan este impuesto.
INFORME N° 153-2001-SUNAT/K00000
MATERIA:
Se formulan las siguientes consultas referidas a la aplicación del Impuesto General a las Ventas a los servicios prestados en forma gratuita:
1. ¿En general, los servicios prestados gratuitamente, se encuentran afectos al Impuesto General a las Ventas (IGV)?2. ¿En los casos en que un servicio gratuito comprenda además la entrega de bienes (alimentos) para su consumo, se mantiene la inafectación?.
3. En los casos en que el servicio se preste a personal de la propia empresa ¿es necesario que se emita el comprobante de pago respectivo? (téngase presente que en estos casos el comprobante tendría que emitirse a nombre de la propia empresa, por ser quien asume el gasto).BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias (en adelante TUO del IGV).
- Reglamento del Impuesto General a las Ventas, Decreto Supremo N° 29-94-EF y modificatorias (en adelante el Reglamento).
- Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y modificatorias.
ANÁLISIS:
- En cuanto a la primera consulta, cabe manifestar que de acuerdo a lo establecido por el artículo 1° del TUO del IGV, dicho impuesto grava, entre otras operaciones, la prestación de servicios en el país.
Ahora bien, el inciso c) del artículo 3º del TUO del IGV define como servicios a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.
De la norma antes glosada se aprecia que el concepto de "servicios" requiere de la existencia de una retribución que se considere renta de tercera categoría, aún cuando no se esté afecto al Impuesto a la Renta.
Por lo antes mencionado, aquellos servicios prestados en forma gratuita, en la medida que no se ha percibido un ingreso o retribución por...
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