Informe de Superintendencia nº 151-2016- SUNAT/5D0000

Año2016
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N.° 151-2016-SUNAT/5D0000
MATERIA:
Se plantea el supuesto de una empresa que estando en etapa de liquidación
distribuye el haber social remanente entre sus accionistas, a efectos de inscribir
su extinción en el Registro de Personas Jurídicas, transfiriendo en dicha
distribución, cuentas por cobrar a la SUNAT correspondientes a pagos indebidos
o en exceso.
Al respecto, se consulta si la sucesión procesal a que se refiere el numeral 2 del
artículo 108° del Código Procesal Civil, resultaría aplicable en un procedimiento
contencioso tributario que hubiere iniciado la empresa, antes de su extinción, con
relación a dichos pagos.
BASE LEGAL:
- Ley N.° 26887, Ley General de Sociedades, publicada el 9.12.1997 y normas
modificatorias.
- Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por la Resolución
Ministerial N.° 010-93-JUS, publicada el 23.4.1993 y normas modificatorias (en
adelante, TUO del Código Procesal Civil).
- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo
N.° 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013 y normas modificatorias (en adelante,
ANÁLISIS:
1. De acuerdo con lo señalado por el artículo 6° de la Ley General de Sociedades,
la sociedad adquiere personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro
de Personas Jurídicas y la mantiene hasta que se inscribe su extinción.
Sobre el particular, el segundo párrafo del artículo 413° de la citada ley
establece que la sociedad disuelta conserva su personalidad jurídica mientras
dura el proceso de liquidación y hasta que se inscriba la extinción en el
Registro de Personas Jurídicas.
En cuanto al proceso de liquidación, el primer párrafo del artículo 419° de la
mencionada ley dispone que los liquidadores deben presentar a la junta
general la memoria de liquidación, la propuesta de distribución del patrimonio
neto entre los socios, el balance final de liquidación, el estado de ganancias y
pérdidas y demás cuentas que correspondan, con la auditoría que hubiese
decidido la junta general o con la que disponga la ley(
1
).
Al respecto, el artículo 420° de la misma ley señala que aprobados los
documentos referidos en el artículo 419°, antes citado, se procede a la
distribución entre los socios del haber social remanente; luego de lo cual, la
1
Añade el mencionado artículo que en caso que la junta no se realice en primera ni en segunda
convocatoria, los documentos se consideran aprobados por ella.
Asimismo, aprobado, expresa o tácitamente, el balance final de liquidación se publica por una sola vez.

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