Informe de Superintendencia nº 151-2008-SUNAT/2B0000

Fecha17 Julio 2008
Año2008
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
SUMILLA SUMILLA:

El retiro de una imprenta del Registro de Imprentas, a que se refiere el Reglamento de Comprobantes de Pago, no constituye una sanción.

Es factible la delegación de firma de las Resoluciones de Intendencia que establecen el retiro de una imprenta del Registro de Imprentas.

INFORME N° 151-2008-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se efectúan las siguientes consultas:

1. ¿El retiro de una imprenta del Registro de Imprentas constituye una sanción?

2. De ser negativa la respuesta a la consulta 1, ¿sería delegable la firma de las Resoluciones de Intendencia que establecen el retiro de una imprenta del Registro, teniendo en cuenta que no se trataría de una resolución emitida dentro de un procedimiento sancionador?

BASE LEGAL:

  • Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, publicada el 11.4.2001, y normas modificatorias.

  • Decreto Ley N° 25632, Ley Marco de Comprobantes de Pago, publicado el 24.7.1992, y normas modificatorias.

  • Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999 y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

I. A fin de brindar atención a la primera consulta, es necesario establecer qué se entiende por sanción administrativa, para luego determinar si el retiro de una imprenta del Registro de Imprentas califica como tal.

  1. De acuerdo a la doctrina([1]), la sanción administrativa es definida como “un mal inflingido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal”.

    Para Jorge Danós, la indicada definición permite diferenciar a la sanción administrativa de otras facultades reaccionales de la administración que en puridad no son modalidades sancionatorias, sino la adopción de medidas específicas con el objeto de exigir el cumplimiento de las leyes, restituyendo las cosas a la situación originaria([2]).

    Agrega este autor, citando a Fernando Santaolalla, que la sanción es siempre un plus, “supone algo nuevo, inexistente al momento de cometerse el ilícito, no la simple restauración de la realidad alterada por este último”([3]).

    Como puede apreciarse, la sanción administrativa supone la imposición de una situación gravosa o perjudicial al administrado, como consecuencia de una contravención al ordenamiento jurídico([4]), por lo que no podría considerarse como tal, a la medida adoptada para regresar las cosas al estado anterior al momento del incumplimiento de las disposiciones legales.

    Es más, la distinción entre ambas figuras fluye de lo establecido en el numeral 232.1 del artículo 232° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, conforme al cual las sanciones administrativas que se impongan al administrado son compatibles con la exigencia de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado anterior, así como con la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, los que serán determinados en el proceso judicial correspondiente.

    Al respecto, cabe citar a Juan Carlos Morón, quien comentando la norma antes glosada señala que “no obstante tener característica de actos aflictivos a los administrados no son técnicamente sanciones: las medidas de reposición de las cosas a la situación legal correcta -el cierre de un local sin licencia, como el cese de una publicidad engañosa-, ni las medidas resarcitorias -devolver importe de ejecución subsidiaria-, ni las medidas de forzamiento de ejecución administrativa -multas coercitivas o compulsión sobre las personas-“([5]).

  2. Ahora bien, el artículo 4° de la Ley Marco de Comprobantes de Pago establece que la impresión o importación de comprobantes de pago u otros documentos relacionados directa o indirectamente con éstos, cualquiera sea su modalidad, la realizarán únicamente las empresas inscritas en el Registro que para tal efecto determine la SUNAT, añadiendo que, la inscripción o exclusión del Registro se realizará conforme a las normas que ésta señale.

    Asimismo, dispone que la SUNAT igualmente establecerá las obligaciones de las empresas que realicen trabajos de impresión o importación de los documentos a que se refiere el párrafo anterior, y los mecanismos de control para la impresión, emisión y/o utilización de los mismos, incluyendo aquellos que se emitan por medios mecanizados o computarizados([6]).

    Como se desprende de la norma glosada, la SUNAT está facultada para establecer las exigencias que deben cumplir las empresas para efectos de realizar trabajos de impresión o importación de comprobantes de pago u
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