Informe de Superintendencia nº 112-2006-SUNAT/2B0000

EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 112-2006-SUNAT/2B0000

SUMILLA:

El supuesto en el cual un sujeto, a cambio de una retribución o ingreso que se considera renta de tercera categoría, presta el servicio de relacionar clientes o referenciar posibles compradores a favor de una empresa para la adquisición de sus productos, y para cuyo efecto no se celebra ningún contrato de mandato, ni se realiza -por parte del prestador del servicio- ningún acto jurídico de contenido comercial por cuenta e interés de la empresa usuaria; no configura el servicio de comisión mercantil a que hace referencia el numeral 6 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, y por lo tanto no se encuentra sujeto al SPOT.

INFORME N° 112-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con las normas que regulan la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT), se consulta si el servicio de referenciar personas (posibles compradores) a una entidad o empresa para la adquisición de productos se encuentra sujeto a dicho Sistema.

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, referente al SPOT, aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004-EF, publicado el 14.11.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Decreto Legislativo N° 940).

  • Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, que establece normas para la aplicación del SPOT a que se refiere el Decreto Legislativo N° 940, publicada el 15.8.2004, y normas modificatorias(1).

  • Código Civil, aprobado por Decreto Legislativo N° 295, publicado el 25.7.1984, y normas modificatorias.

  • Código de Comercio, publicado el 15.2.1902, y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

En principio, a fin de absolver la consulta planteada, se parte de las siguientes premisas:

  • Existe un sujeto que, a cambio de una retribución o ingreso que se considera renta de tercera categoría, presta el servicio de relacionar clientes o referenciar posibles compradores a favor de una empresa para la adquisición de sus productos(2).

  • Para la prestación del servicio, la empresa usuaria no celebra ningún tipo de mandato con el sujeto que lo presta, y, en la ejecución del servicio, el prestador no realiza ningún acto jurídico por cuenta e interés de la empresa usuaria.

Bajo este contexto, entendemos que lo que se busca determinar es si el supuesto así planteado configura o no el servicio de comisión mercantil al que hace referencia el numeral 6 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, y por lo tanto, si se encuentra sujeto al SPOT.

Al respecto, cabe indicar que el artículo 3° del TUO del Decreto Legislativo N° 940 señala que se entenderán por operaciones sujetas al SPOT, entre otras, a la venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta(3).

Por su parte, el artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT establece que estarán sujetos al SPOT los servicios gravados con el IGV señalados en el Anexo 3(4).

Así, el numeral 6 del Anexo 3 de la referida Resolución define como servicio de comisión mercantil, al Mandato que tiene por objeto un acto u operación de comercio en la que el comitente o el comisionista son comerciantes o agentes mediadores de comercio, de conformidad con el artículo 237° del Código de Comercio(5).

El citado numeral, establece que se excluye de dicha definición al mandato en el que el comisionista es:

  1. Un corredor o agente de intermediación de operaciones en la Bolsa de Productos o Bolsa de Valores.

  2. Una empresa del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros.

  3. Un Agente de Aduana y el comitente aquel que solicite cualquiera de los regímenes, operaciones, o destinos...

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