Informe de Superintendencia nº 112-2011-SUNAT/2B0000

Año2011
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N.° 112-2011-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se consulta si para la admisión a trámite de un recurso de apelación, interpuesto
dentro del plazo de ley, contra una Resolución de la Administración Tributaria que
da cumplimiento a una Resolución del Tribunal Fiscal, que contiene diversos
pronunciamientos respecto a reparos que dieron como resultado la omisión al
pago de la deuda tributaria contenida en una Resolución de Determinación, el
apelante debe acreditar el pago del monto correspondiente a la omisión
actualizada vinculada a los reparos que han sido confirmados por el Tribunal
Fiscal.
BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto
Supremo N.° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y no rmas modificatorias.
ANÁLISIS:
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 153° del TUO del Código
Tributario, contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en
la vía administrativa(
1
).
Por su parte, el artículo 156° del citado TUO señal a que las resoluciones del
Tribunal Fiscal serán cumplidas por los funcionarios de la Administración
Tributaria, bajo responsabilidad. En caso que se requiera expedir resolución
de cumplimiento o emitir informe, se cumplirá con el trámite en el plazo
máximo de noventa (90) días hábiles de notificado el expediente al deudor
tributario, debiendo iniciarse la tramitación de la resolución de cumplimiento
dentro de los quince (15) primeros días hábiles del referido plazo, bajo
responsabilidad, salvo que el Tribunal Fiscal señale plazo distinto.
Cabe indicar que, en relación con dichas normas, el Tribunal Fiscal ha emitido
la Resolución N.° 04514-1-2006(
2
), en la cual ha establecido como criterio de
observancia obligatoria que “En los casos en que el Tribunal Fiscal haya
resuelto un asunto controvertido en forma definitiva, no procede la actuación
de pruebas ofrecidas con posterioridad a ello, ni que emita un nuevo
pronunciamiento, salvo que se trate de un asunto surgido con ocasión del
cumplimiento que la Administración hubiera dado al fallo admitido”.
Así pues, fluye del citado pronunciamiento que el deudor tributario tendrá
derecho a cuestionar en la vía de apelación la resolución de cumplimiento
expedida por la Administración Tributaria, solo si esta no ha observado lo
dispuesto por el Tribunal Fiscal. Vale decir, tal cuestionamiento solo podrá
estar referido al debido cumplimiento del fallo de dicho órgano colegiado que,
1
Agrega la norma que, no obstante, e l Tribunal Fiscal, de oficio, podrá corregir errores materiales o
numéricos, ampliar su fallo sobre puntos omitidos o aclarar algún concepto dudoso de la resolución, o
hacerlo a solicitud de parte, la cual deberá ser formulada por única vez por la Administración Tributaria o
por el deudor tributario dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de l día siguiente de
efectuada la notificación de la resolución.
2
Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30.9.2006.

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