INFORME de Superintendencia nº 111-2003-SUNAT/2B0000

Año2003
Fecha17 Marzo 2003
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 111 -2003-SUNAT/2B0000

SUMILLA: Para efecto del segundo párrafo del artículo 106° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, debe entenderse como monto del activo fijo el valor original de dicho activo más las mejoras de carácter permanente, disminuido en el monto de la depreciación acumulada.

INFORME N° 111 -2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si, para efectos del artículo 106° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por Ley N° 27356, debe entenderse por la expresión "monto equivalente del activo fijo" el activo fijo bruto o el activo fijo neto.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF(1), y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

ANÁLISIS:

De acuerdo con el segundo párrafo del artículo 106° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, en la reorganización de sociedades o empresas, en caso que el adquiriente tuviera pérdidas tributarias, no podrá imputar contra la renta de tercera categoría que se genere con posterioridad a la reorganización un monto superior al 100% de su activo fijo, antes de la reorganización, y sin tomar en cuenta la revaluación voluntaria.

Como puede apreciarse, la norma glosada tiene como objeto poner un límite a la compensación de las pérdidas tributarias que haya tenido el adquirente previamente a que surta efecto la reorganización. Dicho límite equivale al valor total del activo fijo del propio adquirente.

Ahora bien, entendemos que el valor del activo fijo al que se refiere la norma es el valor de dicho activo "antes de la reorganización", es decir, es el valor que tal activo tendría en aplicación de las normas generales del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, sin considerar las normas específicas que regulan el tema de la reorganización de sociedades o empresas en el referido TUO.

Al respecto, el artículo 38° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que el desgaste o agotamiento que sufran los bienes del activo fijo que los contribuyentes utilicen en negocios, industrias, profesión u otras actividades productoras de rentas gravadas de tercera categoría, se compensará mediante la deducción por las depreciaciones admitidas en dicha Ley.

Las depreciaciones –añade dicho artículo- a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán a los fines de la determinación del impuesto y para los demás efectos previstos en normas tributarias, debiendo computarse anualmente y sin que...

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