Informe de Superintendencia nº 110-2006-SUNAT/2B0000

Año2006
Fecha28 Abril 2006
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 110-2006-SUNAT/2B0000

SUMILLA:

1. Con relación al criterio establecido por la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01644-1-2006, no constituye requisito para la inaplicación de intereses y sanciones regulada en el numeral 1 del artículo 170° del TUO del Código Tributario, que los deudores tributarios rectifiquen su determinación o paguen su deuda tributaria respectiva hasta el vencimiento del plazo de los diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la mencionada resolución.

INFORME N° 110-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con los efectos de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01644-1-2006 de fecha 28.3.2006, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 17.4.2006, se consulta si es necesario rectificar la determinación y pagar el tributo omitido para la inaplicación de los intereses y sanciones regulada en el numeral 1 del artículo 170° del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

BASE LEGAL:

  • Normas de Ajuste por Inflación del Balance General con Incidencia Tributaria, aprobadas por el Decreto Legislativo N° 797, publicado el 31.12.1995.

  • Reglamento de las Normas de Ajuste por Inflación del Balance General con Incidencia Tributaria, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-96-EF, publicado el 12.1.1996, y normas modificatorias, en adelante, el Reglamento.

  • Directiva N° 001-2002/SUNAT de fecha 19.2.2002, publicada el 21.2.2002.

  • Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

  • Resolución del Tribunal Fiscal N° 07528-2-2005, de fecha 13.12.2005, publicada el 22.12.2005.

  • Resolución del Tribunal Fiscal N° 01644-1-2006, de fecha 28.3.2006, publicada el 17.4.2006.

ANÁLISIS:

  1. El artículo 1° del Decreto Legislativo N° 797 señala que sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones generales del Impuesto a la Renta, que no resulten modificadas por este Decreto Legislativo, a partir del Ejercicio Gravable de 1996, los contribuyentes generadores de renta de tercera categoría, deberán aplicar las Normas de Ajuste por Inflación del Balance General, mediante las cuales se determinará la base imponible de este impuesto.

    Así, el inciso a) del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 797 establece que el ajuste por inflación es la reexpresión o actualización de todas las partidas no monetarias del balance general, en moneda con poder adquisitivo a la fecha de cierre del ejercicio.

    Asimismo, el inciso c) de dicho artículo indica que el factor de reexpresión o actualización a utilizar será el que resulte de dividir el índice de corrección de la fecha de reexpresión entre el correspondiente a la fecha de origen o, en su caso el índice de la reexpresión anterior.

    Agrega que el índice de corrección será el índice de precios al Por Mayor a Nivel nacional (IPM) que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI).

  2. Mediante la Directiva N° 001-2002/SUNAT, se impartieron las siguientes instrucciones:

  • Las partidas no monetarias deberán ser actualizadas mediante la aplicación del factor de reexpresión calculado según las normas correspondientes, aun cuando éste resulte inferior a la unidad (1).

    No obstante, cuando la actualización de las partidas no monetarias esté sujeta a límite y el factor de reexpresión resulte inferior a la unidad (1), el valor resultante del procedimiento de
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