Informe de Superintendencia nº 104-2016- SUNAT/5D0000

Año2016
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N.° 104-2016-SUNAT/5D0000
MATERIA:
Se plantea el caso de personas naturales que realizan actividades artísticas(
1
),
que celebran contratos con empresas, por los cuales perciben ingresos que
declaran como rentas de tercera categoría, a pesar que dichos contratos
contienen cláusulas en las que se especifican que los servicios serán prestados
a título personal, así como se les fija un horario determinado y se les proporciona
las herramientas y materiales necesarios para las prestación de tales servicios.
Al respecto, se consulta:
1. ¿La SUNAT es competente para determinar, en el marco de un
procedimiento de fiscalización, si en un caso concreto existe una relación
laboral entre dichos artistas y las empresas que los contratan?
2. De determinarse que los ingresos que perciben los artistas a que se refiere el
supuesto materia de consulta, no califican como rentas de tercera categoría,
¿se puede reparar el crédito fiscal declarado por las empresas que han
registrado las facturas emitidas por aquellos?
3. Los pagos que han efectuado los artistas por concepto de impuesto general
a las ventas e impuesto a la renta de tercera categoría, ¿pueden ser materia
de devolución o al haber determinado la administración tributaria en un
procedimiento de fiscalización que aquellos están afectos al impuesto a la
renta de quinta categoría corresponde que dichos pagos sean compensados
con la deuda por este último impuesto?
BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto
Supremo N.° 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013 y n ormas modificatorias
(en adelante, “el Código Tributario”).
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e
Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-
99-EF, publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias (en adelante, TUO de
la Ley del IGV).
ANÁLISIS:
1. El artículo 62° del Código Tributario dispone qu e la facultad de fiscalización
de la administración tributaria se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a
lo establecido en el último párrafo de la norma IV del Título Preliminar(
2
).
1
En adelante, “los artist as”.
2
Según el cual, en los
casos en que la administración tributaria se encuentra facultada p ara actuar
discrecionalmente optará por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés
público, dentro del marco que establece la ley.

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