Informe de Superintendencia nº 103-2008-SUNAT/2B0000

Año2008
Fecha17 Junio 2008
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 103-2008-SUNAT/2B0000

SUMILLA:

El saldo por reintegro tributario que, por aplicación del límite del 18% de las ventas no gravadas previsto en el artículo 48° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, no hubiera sido materia de devolución en el período junio de 2007 a los comerciantes de los departamentos de Amazonas, Ucayali y Madre de Dios, así como de la provincia de Alto Amazonas del departamento de Loreto, podrá ser objeto de dicho beneficio en períodos posteriores hasta su agotamiento.

INFORME N° 103-2008-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con el tratamiento a seguir respecto de las solicitudes de devolución de saldos por reintegro tributario que se originaron de la aplicación del límite del 18% de las ventas no gravadas del período de junio 2007, presentadas en meses posteriores a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 978, se consulta si dicho saldo a favor puede considerarse con derecho a devolución y, si podría solicitarse por períodos posteriores a junio 2007 hasta agotarlo.

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

  • Decreto Legislativo N° 978, que establece la entrega a los gobiernos regionales o locales de la Región Selva y de la Amazonía, para inversión y gasto social, del íntegro de los recursos tributarios cuya actual exoneración no ha beneficiado a la población, publicado el 15.3.2007.

  • ANÁLISIS:

    En principio, entendemos que la consulta formulada hace referencia a solicitudes de reintegro tributario que presentarían los comerciantes de los departamentos de Amazonas, Ucayali y Madre de Dios, así como de la provincia de Alto Amazonas del departamento de Loreto, a partir del 1.7.2007.

    Bajo este contexto, cabe indicar lo siguiente:

    1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 48° del TUO de la Ley del IGV, los comerciantes de la Región(1) que compren bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley N° 21503 y los especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938, provenientes de sujetos afectos del resto del país, para su consumo en la misma, tendrán derecho a un reintegro equivalente al monto del Impuesto General a las Ventas (IGV) que éstos le hubieran consignado en el respectivo comprobante de pago, emitido de conformidad con las normas sobre la materia, siéndole de aplicación las disposiciones referidas al crédito fiscal contenidas en la presente...

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