Informe de Superintendencia nº 099-2004-SUNAT/2B0000

Fecha15 Junio 2004
Año2004
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 099-2004-SUNAT/2B0000

SUMILLA :

Teniendo en cuenta la sustitución del artículo 57° del TUO del Código Tributario efectuada por el Decreto Legislativo N° 953, en caso que existan medidas cautelares previas dictadas con anterioridad a la dación del mencionado Decreto Legislativo y cuya prórroga se deba efectuar con posterioridad a la publicación de dicha norma, tales medidas cautelares adoptadas deberán prorrogarse por dos años adicionales.

INFORME N° 099-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Teniendo en cuenta la sustitución del artículo 57° del Código Tributario efectuada por el Decreto Legislativo N° 953, en caso que existan medidas cautelares previas dictadas con anterioridad a la dación del mencionado Decreto Legislativo y cuyas solicitudes de prórroga se deban efectuar con posterioridad a la promulgación de dicha norma, se consulta si las medidas cautelares adoptadas deben prorrogarse por un año, o por dos años adicionales.

BASE LEGAL:

- Constitución Política del Perú(1).

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF(2) y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

- Código Civil promulgado por el Decreto Legislativo N° 295(3) y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

El artículo 56° del TUO del Código Tributario, establece que excepcionalmente, cuando por el comportamiento del deudor tributario sea indispensable o, existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, antes de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la Administración a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria, y de acuerdo a las normas del presente Código Tributario, podrá trabar medidas cautelares por la suma que baste para satisfacer dicha deuda, inclusive cuando ésta no sea exigible coactivamente.

Adicionalmente, en dicho artículo se recoge una serie de supuestos por los cuales se entiende que el deudor tributario tiene un comportamiento que amerita trabar una medida cautelar previa.

De otro lado, el numeral 1 del artículo 57° del TUO del Código Tributario, según la sustitución efectuada por el artículo 25° del Decreto Legislativo N° 953(4), dispone que tratándose de deudas que no sean exigibles coactivamente, la medida cautelar se mantendrá durante un (1) año, computado desde la fecha en que fue trabada. Si existiera resolución desestimando la reclamación del deudor tributario, dicha medida se mantendrá por dos (2) años adicionales.

Es del caso mencionar, que el referido numeral...

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