Informe de Superintendencia nº 084-2018-SUNAT/7T0000

Año2018
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N.° 084-2018-SUNAT/7T0000
MATERIA:
En relación con la responsabilidad solidaria regulada en el Texto Único Ordenado
(TUO) del Código Tributario, se formulan las siguientes consultas:
1. ¿De acuerdo con la conclusión N.° 2 del Informe N.° 339-2003-SUNAT/2B0000
se debe entender que siempre es necesario llevar a cabo un procedimiento de
fiscalización o verificación para emitir una resolución de determinación de
responsabilidad solidaria; incluso en el supuesto previsto en el numeral 3 del
primer párrafo artículo 17° del TUO del Código Tributario?
2. ¿Para computar los dos años de efectuada la transferencia, a que se refiere el
inciso b) del segundo párrafo del citado artículo 17°, se debe tomar en cuenta
la comunicación realizada por el transferente o por el adquirente de los activos?
3. ¿Es legalmente posible atribuir responsabilidad solidaria respecto de deuda
tributaria que se encuentre impugnada en virtud al recurso de reclamación o
apelación interpuestos por el contribuyente?
BASE LEGAL:
- TUO del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.° 133-2013-EF,
publicado el 22.6.2013 y normas modificatorias (en adelante, Código
Tributario).
ANÁLISIS:
1. En la conclusión 2 del Informe N.° 339-2003-SUNAT/2B0000 se señala que
“Siendo que el acto de determinación de la obligación tributaria por parte de la
Administración Tributaria se establece como consecuencia de un proceso de
fiscalización o verificación, será necesario que se lleve a cabo este proceso
para efectos de la imputación de responsabilidad solidaria”.
Sobre el particular, es del caso señalar que este criterio fue vertido en
atención a un supuesto distinto al de la responsabilidad solidaria en calidad de
adquirentes que se atribuye a los adquirentes del activo y/o pasivo de
empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica, regulado en el
numeral 3 del primer párrafo del artículo 17° del Código Tributario(
1
), a que se
refiere la primera consulta.
Siendo ello así, a fin de atender la primera consulta, corresponde verificar si la
afirmación efectuada en la referida conclusión también resulta aplicable al
supuesto de responsabilidad solidaria mencionado en el párrafo anterior.
1
Dicho s upuesto se refería a la atribución de responsabilidad solidaria por dolo, negligencia grave o abuso
de facultades cuando el deudor tributario tenga la condición de no habido de acuerdo a las normas que se
establezcan mediante decreto supremo, tal como lo dispone el numeral 2 del tercer párrafo del artículo
16° del Código Tributario.

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