Informe de Superintendencia nº 082-2001-SUNAT/K00000

Fecha08 Mayo 2001
Año2001
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 082-2001-SUNAT/K00000

SUMILLA: En aplicación de la Decisión N° 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, las sucursales de las empresas constituidas en otros países miembros deberán tributar el Impuesto a la Renta en el Perú por las actividades de industria turística desarrolladas en el territorio nacional.

INFORME N° 082-2001-SUNAT/K00000

MATERIA:

Se consulta lo siguiente:

1. Si la Decisión N° 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena resulta aplicable, respecto del Impuesto a la Renta, a las empresas constituidas en un país miembro del mencionado Acuerdo que cuentan con sucursal en nuestro país, inscrita en los Registros Públicos y en el RUC y que se dedica a la explotación de la industria turística mediante la organización de tours vacacionales entre los países del área andina, así como al transporte del equipaje de los usuarios y otros servicios necesarios con esta clase de transporte.

2. Cuáles serían los requisitos formales que deberían cumplir las referidas empresas para que les resulte aplicable la Decisión N° 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

BASE LEGAL:

- Constitución Política del Perú.

- Convenio Para Evitar la Doble Tributación Entre los Países Miembros, aprobado por la Decisión N° 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (Anexo I), aprobado por el Decreto Ley N° 19535 (en adelante, el Convenio).

ANÁLISIS:

El artículo 55° de la Constitución Política del Perú establece que los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.

El artículo 1° del Convenio dispone que el mismo es aplicable a las personas(1) domiciliadas en cualquiera de los Países Miembros respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.

El literal d) del artículo 2° del Convenio señala que para los efectos del mismo, se entiende que una empresa está domiciliada en el País que señala su instrumento de constitución. Si no existe instrumento de constitución o éste no señala domicilio, la empresa se considerará domiciliada en el lugar donde se encuentre su administración efectiva.

Ahora bien, el artículo 7° del Convenio establece que los beneficios resultantes de las actividades empresariales sólo serán gravables por el País Miembro donde éstas se hubieren efectuado.

Añade el referido artículo que se considera, entre otros casos, que una empresa realiza actividades en el territorio de un País Miembro cuando tiene en éste:

a) Una oficina o lugar de administración o dirección de negocios;

b) Una fábrica, planta o taller industrial o de montaje;

c) Una obra en...

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