INFORME de Superintendencia nº 078-2015-SUNAT/5D0000

Año2015
Fecha02 Junio 2015
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N.° 78-2015-SUNAT/5D0000
MATERIA:
En relación con el régimen de depreciación acelerada establecido por el Decreto
Legislativo N.° 1058, se consulta lo siguiente:
1. ¿El régimen del Decreto Legislativo N.° 1058 es de aplicación a la actividad
de generación eléctrica y por lo tanto aplicable a todo aquel que obtenga de
la autoridad competente las autorizaciones para realizar dicha actividad?
2. En el marco de una transacción de compra venta de una planta de
generación eléctrica (maquinaria, equipo y obra civil) a base de recursos
hídricos o a base de otros recursos renovables, cuya actividad generadora
se inició durante la vigencia de dicho Decreto Legislativo, ¿el adquirente
(titular ahora de las autorizaciones para realizar la actividad de generación
eléctrica) puede, en aplicación del propio Decreto Legislativo, depreciar
aceleradamente los activos a una tasa anual de veinte por ciento (20%)?
BASE LEGAL:
Decreto Legislativo N.° 1058, que promueve la inver sión en la actividad de
generación eléctrica con recursos hídricos y con otros recursos renovables,
publicado el 28.6.2008.
ANÁLISIS:
1. El artículo 1° del Decreto Legislativo N.° 1058 establece que la actividad de
generación de energía eléctrica a base de recursos hídricos o a base de otros
recursos renovables, tales como el eólico, el solar, el geotérmico, la biomasa o
la mareomotriz, gozará del régimen de depreciación acelerada para efectos
del Impuesto a la Renta.
Agrega que este régimen será aplicable a las centrales que entren en
operación comercial a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo; y
que la depreciación acelerada será aplicable a las maquinarias, equipos y
obras civiles necesarias para la instalación y operación de la central, que sean
adquiridos y/o construidos a partir de la vigencia de este Decreto Legislativo;
siendo que para estos efectos, la tasa anual de depreciación será no mayor
de veinte por ciento (20%) como tasa global anual; y que la tasa podrá ser
variada anualmente por el titular de generación, previa comunicación a la
SUNAT, sin exceder el límite señalado en el párrafo que antecede (sic)(
1
),
excepto en los casos en que la propia Ley del Impuesto a la Renta autorice
porcentajes globales mayores.
Por su parte, es pertinente indicar que en el Informe N.° 065-2011-
SUNAT/2B0000(
2
) se ha señalado que “(...) al inversionista que ponga en
operación comercial una central de generación de energía eléctrica a base de
1
Entendemos que se refiere al límite del 20% contenido en el mismo párrafo.
2
Disponible en el Portal SUNAT: http://www.sunat.gob.pe.

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