Informe de Superintendencia nº 071-2007-SUNAT/2B0000

Fecha16 Abril 2007
Año2007
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 071-2007-SUNAT/2B0000

SUMILLA:

Declarada la nulidad de la resolución de abandono al amparo del artículo 184° del Código Tributario, el efecto de la declaración se retrotrae al momento mismo de la emisión de dicha resolución, luego de lo cual y según su estado debe continuar el procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el TUO del Código Tributario y el Reglamento de Comiso.

Declarada la nulidad de la resolución de abandono, si el infractor no hubiere acreditado oportunamente su derecho de propiedad o posesión de los bienes comisados, deberá emitirse nuevamente la resolución de abandono y proseguir el procedimiento de acuerdo a las normas correspondientes.

Si el infractor no acreditó oportunamente el derecho de propiedad o posesión y consecuentemente corresponde devolver los bienes, pero tal devolución es imposible por haber sido rematados, el contribuyente podrá optar porque se le devuelva:

– El valor actualizado (sin intereses) de dichos bienes en aplicación del artículo 1236° del Código Civil; o,

– El valor de los bienes consignado en el acta de comiso o el monto producto del remate (con intereses) de conformidad con lo establecido en el artículo 1245° del Código Civil.

INFORME N° 071-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formula la siguiente consulta:

¿Cuál es el procedimiento a seguir a efectos de proceder a la devolución del valor de bienes rematados en el caso de resoluciones de abandono declaradas nulas?

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999; y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

  • Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, publicada el 11.4.2001, y normas modificatorias (en adelante, LPAG).

  • Reglamento de la sanción de comiso de bienes, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 157-2004/SUNAT, publicada el 27.6.2004 (en adelante, Reglamento de Comiso).

ANÁLISIS:

Para efecto del presente análisis, se parte de la premisa que se trata de bienes comisados y rematados por haber sido declarados en abandono. Asimismo, se asume que la causal de nulidad se produjo con la emisión de la resolución que declaró el abandono.

En tal sentido, debemos indicar lo siguiente:

  1. El artículo 184° del TUO del Código Tributario dispone que, levantada el Acta Probatoria en la que conste la infracción sancionada con el comiso, el infractor tiene un plazo –de 10 días hábiles si se trata de bienes no perecederos, y 2 días hábiles en caso de perecederos(1)– para acreditar ante la SUNAT, su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados.

Agrega que luego de la acreditación antes mencionada y dentro del plazo de 30 días hábiles –tratándose de bienes no perecederos– y 15 días hábiles –tratándose de bienes perecederos(1)–, la SUNAT procederá a emitir la Resolución de Comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podrá recuperar los bienes, si en los plazos de 15 y 2 días hábiles (según se trate de bienes no perecederos y perecederos(1), respectivamente) de notificada la resolución de comiso, cumple con pagar, además de los gastos que originó la ejecución del comiso, una multa equivalente al 15% del valor de los bienes consignado en la resolución correspondiente.

Asimismo, indica que si dentro de los plazos antes señalados, no se paga la multa y los gastos vinculados al comiso(2), la SUNAT podrá rematarlos, y en el caso de los bienes perecederos(1), además, destinarlos a entidades públicas o donarlos.

Añade que la SUNAT declarará los bienes en abandono, si el infractor no acredita su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de 10 y 2 días hábiles (según se trate de bienes no perecederos y perecederos(1), respectivamente) de levantada el acta probatoria.

Adicionalmente dispone que cuando el deudor tributario hubiera interpuesto medio impugnatorio contra la resolución de comiso o abandono y ésta fuera revocada, se le devolverá al deudor tributario según corresponda:

  1. Los bienes comisados, si éstos se encuentran en los depósitos de la SUNAT o en los que ésta haya designado.

  2. El valor consignado en la Resolución de Comiso, donación o destino de los bienes o el producto del remate actualizado con la Tasa de Interés Moratorio (TIM), desde el día siguiente de realizado el comiso hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, de haberse realizado el remate, donación o destino de los bienes comisados. La SUNAT procederá a la devolución correspondiente, debiendo el...

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