INFORME de Superintendencia nº 070-2003-SUNAT/2B0000

Fecha20 Febrero 2003
Año2003
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 070-2003-SUNAT/2B0000

SUMILLA: La obligación tributaria o relación jurídico tributaria es una sola, de la que pueden surgir obligaciones por parte del contribuyente así como de la Administración Tributaria. En tal sentido, los acuerdos por los que un contribuyente cede a un tercero sus derechos de créditos sujetos a devolución por parte de la Administración Tributaria carecen de eficacia frente a ésta.

INFORME N° 070-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas, respecto a la cesión de derechos:

1. ¿Si a mérito de un contrato de cesión de derechos celebrado al amparo de los artículos 1206° y 1208° del Código Civil vigente, procedería la cesión de derecho (específicamente cesión de créditos materia de devolución) de una empresa "A" a una empresa "B" recayendo en esta última las Notas de Crédito Negociables?.

2. ¿Si procedería el apersonamiento y sustitución de una empresa cesionaria "A" en los derechos y acreencias de "B", en virtud de un contrato de cesión de derechos celebrado un año antes de que ésta última entre en proceso de reestructuración patrimonial, habiéndose producido a la fecha la designación de la empresa liquidadora?.

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y normas modificatorias (en adelante, "TUO del Código Tributario").

  • Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado mediante Decreto Supremo N° 126-94-EF, publicado el 29.9.1994 y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

1. Respecto de la primera de las consultas, sobre la posibilidad de ceder a favor de un tercero los derechos crediticios materia de devolución por parte de SUNAT debemos señalar lo siguiente:

El artículo 1206° del Código Civil establece que la cesión es el acto de disposición en virtud del cual el cedente trasmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto.

La cesión puede hacerse aún sin el asentimiento del deudor.

El mismo cuerpo normativo establece en el artículo 1208° que pueden cederse derechos que sean materia de controversia judicial, arbitral o administrativa.

De otro lado, el artículo 1210° del citado Código señala que la cesión no puede efectuarse cuando se opone a la ley, a la naturaleza de la obligación o al pacto con el deudor.

Tal como se desprende de la Exposición de Motivos (1) del artículo 1210°, el Código Civil de 1984 se ubica en la premisa de que el derecho es cesible, pero que, al mismo tiempo, no siempre puede ser objeto de cesión, sea por imperativo de la ley, por su naturaleza o por el pacto con el deudor. La cesibilidad del derecho es, pues, la regla general; las excepciones están previstas en forma expresa.

Añade el referido texto que, la primera excepción resulta de la prohibición legal. La segunda, cuando la naturaleza de la obligación lo impide; por ejemplo: los derechos intuitu personae no son susceptibles de cesión. Finalmente, la incesibilidad puede pactarse y ello constituye la tercera excepción a la regla general; el fundamento de esta última excepción radica en la autonomía de la voluntad y en el principio de que el pacto debe respetarse.

Ahora bien, el artículo 1° del TUO del Código Tributario establece que la obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.

Tipológicamente, el nomen juris de la obligación tributaria es variopinto pues es sabido que en doctrina se le conoce indistintamente como "relación tributaria", "relación impositiva", "obligación fiscal" Sea cual fuere la denominación, estamos ante una relación jurídica (2).

La doctrina sostiene que hay otra relación que alguna vez surge entre los mismos sujetos de la obligación tributaria...

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