Informe de Superintendencia nº 067-2020-SUNAT/7T0000

Fecha14 Agosto 2020
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N.° 067-2020-SUNAT/7T0000
MATERIA:
Se consulta si un sujeto que exporta arroz pilado afecto al Impuesto a la Venta del
Arroz Pilado (IVAP) puede solicitar la devolución del impuesto que se le hubiera
aplicado al adquirir el mencionado bien cuando no se encuentre en el supuesto de
retiro de los bienes afectos fuera de las instalaciones del molino, previsto en el
artículo 4 de la Ley del IVAP.
BASE LEGAL:
- Ley N.° 28211, Ley que crea el impuesto a la venta de arroz pilado y modifica el
Apéndice I del Texto Único Ordenado del Impuesto General a las Ventas (IGV)
e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), publicada el 22.4.2004 y normas
modificatorias (en adelante, la Ley del IVAP).
- Decreto Supremo N.° 137-2004-EF, que aprueba las disposiciones
reglamentarias de la Ley que crea el IVAP, Ley N.° 28211 y normas
modificatorias, publicado el 6.10.2004 y norma modificatoria (en adelante
Reglamento de la Ley del IVAP).
- Texto Único Ordenado de la Ley del IGV e ISC, aprobado por el Decreto
Supremo N.° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias (en
adelante, TUO de la Ley del IGV).
ANÁLISIS:
De acuerdo con el artículo 1 de la Ley del IVAP, este impuesto es aplicable a la
primera operación de venta en el territorio nacional, así como a la importación de
arroz pilado y los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales
1006.20.00.00, 1006.30.00.00, 1006.40.00.00 y 2302.20.00.00(
1
).
Asimismo, el artículo 3 de la citada ley establece que son sujetos de este impuesto
en calidad de contribuyentes, entre otros, los que efectúen la primera venta en el
territorio nacional de los bienes afectos.
Por su parte, el artículo 4 de la referida ley establece que en todos los casos del
retiro de los bienes afectos al Impuesto a la Venta de Arroz Pilado fuera de las
1
De acuerdo con la nota al pie de página (1) del Informe N.° 091 -2009-SUNAT/2B0000 (disponible en el
Portal SUNAT: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2009/oficios/i091-2009.pdf) en los dispositivos
legales donde se hacía referencia a la subpartida nacional 2302.20.00.00 del Arancel de Aduanas, aprobado
por el Decreto Supremo N.° 239-2001-EF, debe entenderse que se trata de la subpartida nacional
2302.40.00.10 del Arancel de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N.° 017-2007-EF. Cabe señalar
que la s ubpartida nacional 2302.40.00.10 actualmente se encuentra regulada en el Arancel de Aduanas,
aprobado por el Decreto Supremo N.° 342-2016-EF.

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