INFORME de Superintendencia nº 064-2003-SUNAT/2B0000

Año2003
Fecha18 Febrero 2003
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 064-2003-SUNAT/2B0000

SUMILLA: Los actos de interrupción de la prescripción efectuados por la Administración Tributaria respecto del contribuyente surten efecto colectivamente para todos los responsables solidarios; salvo que se trate de los actos de reconocimiento de la deuda por parte del contribuyente, en cuyo caso, tales actos no producen efecto sobre los responsables solidarios.

Igualmente, tratándose de los actos de suspensión de la prescripción respecto del contribuyente, los mismos no producen efecto respecto de los responsables solidarios.

INFORME N° 064-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formula la siguiente consulta en relación con la prescripción de la deuda tributaria atribuida a los responsables solidarios:

¿Los actos de interrupción y suspensión previstos en los artículos 45° y 46°, respectivamente, del Código Tributario, respecto del titular de la deuda tributaria surten efectos sobre la deuda atribuida a los responsables solidarios?.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.08.1999; y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

- Código Civil, aprobado por el Decreto Legislativo N° 295, publicado el 25.7.1984; y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

Conforme a lo dispuesto por el artículo 43° del TUO del Código Tributario, la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.

Agrega el citado artículo que, dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido.

Por otro lado, el artículo 45° del mencionado TUO señala que la prescripción se interrumpe:

a) Por la notificación de la Resolución de Determinación o de Multa.

b) Por la notificación de la Orden de Pago, hasta por el monto de la misma.

c) Por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor.

d) Por el pago parcial de la deuda.

e) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.

f) Por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva.

g) Por la compensación o la presentación de la solicitud de devolución de los pagos indebidos o en exceso.

Agrega el citado artículo, que el nuevo término prescriptorio para exigir el pago de la deuda tributaria se computará desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio.

El artículo 46° del TUO del Código Tributario, establece que la prescripción se suspende:

a) Durante la tramitación de las reclamaciones y apelaciones.

b) Durante la tramitación de la demanda contencioso administrativa ante la Corte Suprema, del proceso de amparo o de cualquier otro proceso judicial.

c) Durante el procedimiento de la solicitud de devolución de los pagos indebidos o en exceso.

d) Durante el...

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