Informe de Superintendencia nº 058-2011-SUNAT/2B0000
Año | 2011 |
Emisor | Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria |
INFORME N.° 058-2011-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se consulta si, tratándose de contribuyentes que realicen operaciones gravadas y
no gravadas con el Impuesto General a las Ventas (IGV), deben considerar como
“operación no gravada” en el procedimiento de prorrata para determinar el crédito
fiscal, la emisión y entrega gratuita de tickets de cortesía para el ingreso a
conciertos musicales que se realizan en el país, a pesar que las personas a las
que se entregó dichos tickets no concurran al espectáculo.
BASE LEGAL:
• Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e
Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-
99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO de
la Ley del IGV).
• Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo
al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 029-94-EF, publicado el
29.3.1994, y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del
IGV).
ANÁLISIS:
1. De acuerdo con el inciso b) del artículo 1° del TUO de la Ley del IGV se
encuentran gravadas con este tributo la prestación o utilización de servicios en
el país.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el numeral 1 del inciso c) del artículo 3°
del mencionado dispositivo debe entenderse como servicio, entre otros, a toda
prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una
retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los
efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último
impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el
arrendamiento financiero.
Por lo que, para que los conciertos que se realizan en el país se encuentren
gravados con el Impuesto General a las Ventas, se requiere que dicha
prestación se efectúe a título oneroso y que además la retribución por el
servicio sea considerada renta de tercera categoría para los efectos del
Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último tributo.
Como puede apreciarse, la Ley del IGV al señalar que debe entenderse como
servicio, entre otros, a toda prestación que una persona realiza para otra y por
la cual percibe una retribución o ingreso, está definiendo de manera muy
precisa qué debemos entender como una prestación de servicios gravada con
el impuesto; sin embargo, no ocurre lo mismo al momento de definir la
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