Informe de Superintendencia nº 058-2004-SUNAT/2B0000

Año2004
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 058-2004-SUNAT/2B0000

SUMILLA:

La SUNAT sigue siendo competente para resolver las reclamaciones interpuestas contra valores que contienen deuda por concepto de aportaciones a la Seguridad Social correspondientes a períodos anteriores a julio de 1999, en los supuestos previstos en el Decreto Supremo N° 039-2001-EF y modificatorias, cuyas disposiciones no han sido alteradas por la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953.

INFORME N° 058-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953 se solicita que se indique cuál de las siguientes interpretaciones posibles es la que corresponde aplicar:

  1. A partir del 7.2.2004 la SUNAT carece de competencia para resolver reclamaciones interpuestas contra valores por concepto de Aportaciones a la Seguridad Social por períodos anteriores a julio de 1999.

  2. La SUNAT continúa teniendo competencia para resolver reclamaciones interpuestas contra valores por concepto de Aportaciones a la Seguridad Social por períodos anteriores a julio de 1999, siempre que los mismos hayan sido transferidos a dicha entidad.

BASE LEGAL:

  • Reglamento de la Ley N° 27334, Decreto Supremo N° 039-2001-EF(1) y normas modificatorias.

  • Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF(2) y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

  • Decreto Legislativo N° 953(3), que modifica artículos del TUO del Código Tributario.

ANÁLISIS:

El artículo 6° del Decreto Supremo N° 039-2001-EF establece que, corresponde al Seguro Social de Salud (ESSALUD) y a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), según sea el caso y conforme al anexo de dicho dispositivo(4), la tramitación y resolución de los procedimientos administrativos contenciosos y no contenciosos respecto a las Aportaciones a la Seguridad Social(5) que se encuentren pendientes de pronunciamiento o que correspondan a períodos tributarios anteriores a julio de 1999, cuya transferencia no haya sido efectuada a la SUNAT de conformidad con la norma referida en el artículo anterior (relativa a la transferencia que debe efectuar ESSALUD y la ONP, dentro del plazo señalado, de aquella deuda que tenga la condición de exigible por períodos tributarios anteriores a julio de 1999).

Como puede apreciarse, tratándose de la tramitación y resolución de los procedimientos administrativos contenciosos (dentro de ellos, el de reclamación) y no contenciosos, la norma ha previsto que ESSALUD y la ONP tendrán competencia en los siguientes casos:

  • Tratándose de procedimientos...

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