Informe de Superintendencia nº 055-2017-SUNAT/5D0000

Año2017
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N.° 055-2017-SUNAT/5D0000
MATERIA:
Se plantea el supuesto de la compra de un terreno, mediante un contrato de
compra venta de bien futuro sujeto a la condición suspensiva (aún no realizada)
de la independización registral de dicho terreno a cargo del vendedor, en el que
el comprador (que es persona natural no generadora de rentas de tercera
categoría) ha pagado la totalidad del precio y no tiene prestaciones pendientes
a su cargo; siendo que, a través de un contrato de cesión de derechos, este
cede al cesionario el derecho a exigir el cumplimiento de la prestación a su
favor a cargo del deudor (vendedor), y obtiene una ganancia proveniente del
mayor valor recibido respecto del precio que pagó.
Al respecto, se consulta si para efectos del impuesto a la renta esa ganancia se
considera renta gravada o no, y, de serlo, de qué categoría es y a qué alícuota
o tasa estará sujeta.
BASE LEGAL:
- Código Civil, aprobado por el Decreto Legislativo N° 295, publicado el
25.7.1984 y normas modificatorias.
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el
Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas
modificatorias (en adelante, LIR).
- Reglamento de la LIR, aprobado por el Decreto Supremo N.° 122-94-EF,
publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias (en adelante, Reglamento
de la LIR).
ANÁLISIS:
1. El Código Civil, en su artículo 1206° (cesión de derechos), señala que la
cesión es el acto de disposición en virtud del cual el cedente trasmite al
cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha
obligado a transferir por un título distinto. Esta cesión puede hacerse aun
sin el asentimiento del deudor.
Respecto a ello puede hacerse notar que el cedente tan solo se limita a
transferir al tercero o cesionario el derecho a exigir el cumplimiento de la
prestación a su favor a cargo del deudor (prestación que en el supuesto
materia de consulta corresponde a la transferencia de un terreno que se
hará efectiva cuando sea independizado registralmente).
2. De otro lado, el inciso b) del artículo 1° de la LIR establece que dicho
impuesto grava las ganancias de capital. Por su parte, el artículo 2° de la
misma LIR dispone que para efectos del impuesto, constituye ganancia de
capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de
capital; añadiendo que se entiende por bienes de capital a aquellos que
no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de
negocio o de empresa. Asimismo, de acuerdo con el artículo de la LIR,
se entiende por “enajenación” a la venta, permuta, cesión definitiva,

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