Informe de Superintendencia nº 053-2016- SUNAT/5D0000

Año2016
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N.° 053-2016-SUNAT/5D0000
MATERIA:
Se consulta si el saldo producto de la ejecución de una Carta Fianza o una
Póliza de Caución, efectuado en el marco de un procedimiento de devolución del
saldo a favor materia de beneficio, bajo la causal de “no cumplir con extender su
plazo de vigencia”, puede ser aplicado a valores determinados en un proceso de
medidas cautelares previas o que se encuentren dentro de un procedimiento de
cobranza coactiva aun cuando no tengan vinculación alguna con el
procedimiento de devolución del saldo a favor antes mencionado, o en su
defecto, debe procederse con la devolución de dicho remanente.
BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e
Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-
99-EF, publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias (en adelante, TUO de
la Ley del IGV).
- Reglamento de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado
por el Decreto Supremo N.° 29-94-EF, publicado el 29.3.1994 y normas
modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del IGV).
- Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por Decreto
Supremo N.° 126-94-EF publicado el 29.9.1994 y normas modificatorias (en
adelante, RNCN).
ANÁLISIS:
1. El artículo 34° del TUO de la Ley del IGV estab lece que el monto del
Impuesto que hubiere sido consignado en los comprobantes de pago
correspondientes a las adquisiciones de bienes, servicios, contratos de
construcción y las pólizas de importación, dará derecho a un saldo a favor
del exportador conforme lo disponga el Reglamento. Agrega que a fin de
establecer dicho saldo serán de aplicación las disposiciones referidas al
crédito fiscal contenidas en los Capítulos VI y VII.
A su vez, el artículo 35° del mencionado TUO señala que el saldo a favor
antes indicado se deducirá del Impuesto Bruto, si lo hubiere, de cargo del
mismo sujeto, y que de no ser posible esa deducción en el período por no
existir operaciones gravadas o ser éstas insuficientes para absorber dicho
saldo, el exportador podrá compensarlo automáticamente con la deuda
tributaria por pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta, y,
en su defecto, con la deuda tributaria correspondiente a cualquier otro
tributo que sea ingreso del Tesoro Público respecto de los cuales el sujeto
tenga la calidad de contribuyente. Agrega la norma que en el caso que no
fuera posible lo indicado anteriormente, procederá la devolución, la misma
que se realizará de acuerdo a lo establecido en la norma reglamentaria
pertinente.

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