Informe de Superintendencia nº 048-2017-SUNAT/5D0000

Año2017
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N.° 048-2017-SUNAT/5D0000
MATERIA:
Se consulta si la excepción a la afectación al Impuesto Selectivo al Consumo
(ISC) contemplada en el Apéndice III del Texto Único Ordenado (TUO) de la
Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e ISC respecto de la venta o
importación de los bienes comprendidos en la partida arancelaria
2710.19.22.10: Residual 6, alcanza a las ventas que realiza directamente el
productor a embarcaciones marítimas.
BASE LEGAL:
- TUO de la Ley del IGV e ISC, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-
EF, publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias.
ANÁLISIS:
El artículo 50° del TUO de la Ley del IGV e ISC establece que este último
impuesto grava, entre otras operaciones:
a) La venta en el país a nivel de productor y la importación de los bienes
especificados en los Apéndices III y IV;
b) La venta en el país por el importador de los bienes especificados en el literal
A del Apéndice IV.
Asimismo, según lo señalado en el artículo 53° del citado TUO, son sujetos del
ISC en calidad de contribuyentes, entre otros, los productores o las empresas
vinculadas económicamente a estos, en las ventas realizadas en el país; las
personas que importen los bienes gravados; y los importadores o las empresas
vinculadas económicamente a estos en las ventas que realicen en el país de
dichos bienes.
Ahora bien, el Nuevo Apéndice III del mencionado TUO detalla como bienes
afectos al ISC a los comprendidos en la partida arancelaria 2710.19.22.10:
Residual 6(
1
), excepto la venta en el país o la importación para
comercializadores de combustibles para embarcaciones(
2
) que cuenten con la
constancia de registro vigente emitida por la Dirección General de
Hidrocarburos (DGH) del Ministerio de Energía y Minas (MINEM).
1
En adelante, “Residual 6”.
2
El Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N.°
032-2002-EM, publicado el 23.10.2002 y normas modificatorias, define al “comercializador de
combustible para embarcaciones” como la persona que comercializa combustible para embarcaciones
a través de Plantas de Abastecimiento, Terminales, de otras embarcaciones o de otras instalaciones
apropiadas para el Despacho de los mism os, aprobadas por el Organismo Supervisor de la Inversión
en Energía y Minería (OSINERGMIN).

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