Informe de Superintendencia nº 044-2021-SUNAT/7T0000

Año2021
Fecha29 Abril 2021
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N.° 044-2021-SUNAT/7T0000
MATERIA:
Se consulta si, la enajenación de bienes adquiridos como consecuencia de un
anticipo de herencia, a que se refiere el artículo 831 del Código Civil, efectuada antes
o después del fallecimiento del causante que anticipó la herencia, se encuentra
dentro de la excepción prevista en el numeral iii) del último párrafo del artículo 4 de la
BASE LEGAL:
- Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el
Decreto Supremo N.º 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas
modificatorias (en adelante, “la LIR”).
- Código Civil, aprobado por Decreto Legislativo N.º 295, publicado el 25.7.1984 y
normas modificatorias.
ANÁLISIS:
1. El primer párrafo del artículo 4 de la LIR dispone que se presumirá que existe
habitualidad en la enajenación de inmuebles efectuada por una persona natural,
sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, a partir de la
tercera enajenación, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable.
Agrega el numeral iii) del último párrafo del referido artículo que, en ningún caso se
considerarán operaciones habituales ni se computarán para los efectos de este
artículo, las enajenaciones de bienes adquiridos por causa de muerte.
Como se puede apreciar, no se consideran operaciones habituales ni se computan
para los efectos de lo señalado en el artículo mencionado, las enajenaciones de
bienes adquiridos con ocasión del fallecimiento del causante.
2. El artículo 831 del digo Civil, que se encuentra comprendido dentro del libro IV
que regula el Derecho de Sucesiones, establece que las donaciones u otras
liberalidades que, por cualquier título, hayan recibido del causante sus herederos
forzosos, se considerarán como anticipo de herencia para el efecto de
colacionarse(
1
), salvo dispensa de aquél.
Respecto del anticipo de herencia, la cual también se conoce como anticipo de
legítima, César Fernández Arce(
2
) indica que “(…) implica un adelanto en el tiempo
de la cuota hereditaria (que se basa en la interpretación de la voluntad presunta
1
AUGUSTO FERRERO COSTA, señala que la colación “(…) Es la operación mediante la cual un heredero,
llamado a la sucesión en concurrencia con otros, restituye al caudal partible los bienes y valores recibidos
del difunto a título gratuito . Implica agregar a la herencia propiamente dicha tal como ha sido definida,
todas las liberalidades otorgadas por el causante en vida a sus herederos forzosos, a fin de restablecer la
igualdad entre ellos. Significa la reconstitución de la legítima. Se da solamente cuando concurren varios
de estos, pues si es uno solo recoge este toda la herencia”. (En Tratado de Derecho de Sucesiones.
Editorial Gaceta Jurídica. Sexta edición. Págs. 679 y 680).
2
FERNÁNDEZ ARCE, César. Derecho de Sucesiones. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica
del Perú. Lima, 2014.

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