Informe de Superintendencia nº 036-2004-SUNAT/2B0000

Fecha27 Febrero 2004
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 036 -2004-SUNAT/2B0000

Sumilla :

Se efectúan diversas precisiones en relación con la aplicación del Impuesto a las Transacciones Financieras.

INFORME N° 036 -2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se efectúan diversas consultas relacionadas con el Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF), creado con carácter temporal por el Decreto Legislativo N° 939.

BASE LEGAL:

  • Decreto Legislativo N° 939(1), que dicta medidas para la lucha contra la evasión y la informalidad, publicado el 5.12.2003, y normas modificatorias (en adelante, el Decreto).

  • Reglamento del Decreto Legislativo N° 939, Decreto Supremo N° 190-2003-EF, publicado el 24.12.2003(2), y norma modificatoria (en adelante, Reglamento del ITF).

ANÁLISIS Y CONCLUSIONES:

En principio, cabe indicar que mediante el artículo 9° del Decreto se crea con carácter temporal el Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF), con la finalidad de luchar contra la evasión y ampliar la base tributaria. Este impuesto grava con la alícuota de 0.15% las operaciones en moneda nacional o extranjera detalladas en dicho artículo.

Ahora bien, es preciso señalar que las consultas serán absueltas en el mismo orden en que han sido formuladas:

  1. ¿Las operaciones de arrendamiento financiero efectuadas por Empresas del Sistema Financiero (ESF) se encuentran inafectas y/o exoneradas del ITF, con excepción del pago de las cuotas?.

    El inciso a) del artículo 9° del Decreto dispone que se encuentra gravada con el Impuesto, la acreditación o débito realizados en cualquier modalidad de cuentas abiertas en las ESF.

    Asimismo, el inciso b) del referido artículo señala que también se encuentran gravados los pagos a una ESF, en los que no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso anterior, cualquiera sea la denominación que se les otorgue, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo -incluso a través de movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica.

    Por su parte, el numeral 1 del inciso h) del artículo 9° del Decreto, establece que se encuentran gravados con el ITF los pagos por adquisición de activos efectuados por las ESF por cuenta propia, en los que no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso a) antes mencionado, excepto los efectuados para la adquisición de activos para ser entregados en arrendamiento financiero y los pagos para la adquisición de instrumentos financieros.

    En tal sentido, los pagos que efectúen las ESF destinados a adquirir activos con la finalidad de ser entregados en arrendamiento financiero no están comprendidos dentro de los alcances del ITF, es decir, dichos pagos se encuentran inafectos a dicho Impuesto.

    No obstante, en cuanto al pago de las cuotas del arrendamiento financiero por parte de los arrendatarios, en tanto constituyen pagos efectuados a una ESF, sea que se utilice o no para ello una cuenta abierta en dichas empresas, se encontrará gravado con el ITF, de acuerdo a lo dispuesto por los incisos a) y b) del artículo 9° antes citado.

    Finalmente, debe tenerse en cuenta que el inciso j) del artículo 9° del Decreto señala que se encuentra gravada con el ITF la entrega de fondos al deudor o al tercero que éste designe, con cargo a colocaciones otorgadas por una ESF, incluyendo la efectuada con cargo a una tarjeta de crédito, sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a) del artículo 9°.

    Como puede apreciarse, por la aplicación de este inciso se encuentran gravadas con el impuesto las disposiciones de efectivo que se efectúe con cargo a las colocaciones de fondos que hubieran realizado las ESF, inclusive si dicha entrega de dinero se realizó con cargo a una tarjeta de crédito. Esta afirmación se ve corroborada por lo dispuesto en el inciso d) del artículo 8° del Reglamento del ITF, el cual señala que se entenderá que no se ha utilizado las cuentas a las que se refiere el inciso a) del artículo 9° del Decreto cuando el agente de retención o percepción entregue al contribuyente dinero bajo cualquier modalidad, siempre que éste no haya sido acreditado en una cuenta, incluyendo cheques o cualquier otro instrumento financiero.

    En consecuencia, la entrega al arrendatario del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero no se encuentra comprendida dentro del ámbito de aplicación del ITF, ni siquiera por la aplicación del inciso j) del artículo 9° del Decreto, el cual sólo se refiere a la entrega de efectivo.

  2. ¿La exoneración a la renovación de depósito a plazo y certificados de depósito señalada en el inciso u) del Apéndice del Decreto Legislativo N° 939, hasta por el monto que no implique una nueva entrega de dinero en efectivo por parte del titular del depósito es aplicable cualquiera sea la modalidad jurídica u operativa que se utilice?.

    Al respecto, cabe indicar que el artículo 10° del Decreto dispone que están exoneradas del ITF las operaciones que se detallan en el Apéndice de dicho dispositivo.

    Ahora bien, el inciso u) del Apéndice antes referido, comprende como operación exonerada del ITF, la renovación de depósitos a plazos y de certificados de depósito por montos iguales o distintos, hasta por el monto que no implique una nueva entrega de dinero en efectivo por parte del titular del depósito o del certificado, así como la acreditación de intereses que se generen en éstos, en las cuentas corrientes y en las cuentas de ahorro(3)(4).

    Por su parte, el inciso m) del artículo 7° del Reglamento del ITF indica que se entiende por «renovación de depósitos a plazo y de certificados de depósito a plazo» a la prórroga del plazo del depósito a plazo o certificado de depósito a plazo.

    Asimismo, se señala que la renovación de depósitos a plazo y de certificados de depósito a plazo puede realizarse mediante una permuta entre cuentas o mediante débitos contables efectuados en una cuenta a efectos de canjear un depósito a plazo o certificado de depósito a plazo vencido por otro, siempre que no implique una nueva entrega de dinero en efectivo por parte del titular del depósito.

    En consecuencia, se encuentra exonerada del ITF la renovación de depósito a plazo y certificados de depósito a plazo, siempre que la modalidad de la renovación se enmarque dentro de lo establecido en el inciso m) del artículo 7° del Reglamento antes glosado y que no implique una nueva entrega de dinero en efectivo por parte del titular del depósito.

  3. ¿La exoneración a la acreditación de intereses en depósitos a plazo, certificados de depósito, cuentas corrientes y cuentas de ahorro es aplicable inclusive cuando el abono de los intereses se realice en cuenta distinta de aquella donde se encuentra el capital que los generó?.

    Tal como se mencionara en el numeral precedente, el inciso u) del Apéndice del Decreto, señala como operación exonerada del ITF, la renovación de depósitos a plazos y de certificados de depósito por montos iguales o distintos, hasta por el monto que no implique una nueva entrega de dinero en efectivo por parte del titular del depósito o del certificado, así como la acreditación de intereses que se generen en éstos, en las cuentas corrientes y en las cuentas de ahorro.

    Conforme la define el inciso h) del artículo 7° del Reglamento del ITF, la «acreditación de intereses» es el incremento del saldo contable de la cuenta que el contribuyente posea en una ESF, producido por la generación de intereses.

    Añade este inciso que, los intereses a que se refiere el párrafo anterior se generan por los depósitos a plazo, certificados de depósito, cuentas de ahorros o cuentas corrientes, indistintamente de que la acreditación de intereses se realice en cualquiera de las citadas cuentas

    Como se puede apreciar de las normas citadas, para efecto de gozar de la exoneración referida a la acreditación de intereses, no se exige como requisito que el abono de dichos intereses deba realizarse en la misma cuenta donde se encuentra el capital que los generó.

    De esa manera, si los intereses correspondientes a depósitos a plazos, certificados de depósito, cuentas corrientes o de ahorros se acreditan, indistintamente, en cualquiera de dichas cuentas, la mencionada operación se encuentra exonerada del ITF(5).

  4. ¿La exoneración a la renovación de créditos señalada en el inciso v) del Apéndice del Decreto Legislativo N° 939, hasta por el monto que no implique una nueva entrega de dinero en efectivo por parte de la ESF es aplicable cualquiera sea la modalidad jurídica u operativa que se aplique, sin importar las dificultades financieras del deudor, inclusive cuando se produzca por novación?.

    Sobre el particular, el inciso v) del Apéndice del Decreto, establece como operación exonerada del ITF la renovación de créditos, cualquiera sea su
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