Informe de Superintendencia nº 035-2019-SUNAT/7T0000

Año2019
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N.° 035-2019-SUNAT/7T0000
MATERIA:
Tratándose de una operación de préstamo de dinero, se consulta hasta qué
momento debe imputarse los intereses determinados conforme al artículo 26° o a
las normas de precios de transferencia a que se refiere el artículo 32°-A de la
Ley del Impuesto a la Renta, según corresponda, en los casos en que la
sociedad prestataria proceda, con el consentimiento de su acreedor, a la
capitalización del referido crédito.
BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el
Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12. 2004 y normas
modificatorias (en adelante, “la LIR”).
- Ley N.° 26887, Ley General de Sociedades, publica da el 9.12.1997 y normas
modificatorias (en adelante, “la LGS”).
ANÁLISIS:
1. El artículo 26° de la LIR establece que a los ef ectos del impuesto se
presume, salvo prueba en contrario constituida por los libros de contabilidad
del deudor, que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su
denominación, naturaleza o forma o razón, devenga un interés no inferior a
la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN)
que publique la Superintendencia de Banca y Seguros, siendo que dicha
presunción regirá aun cuando no se hubiera fijado el tipo de interés, se
hubiera estipulado que el préstamo no devengará intereses, o se hubiera
convenido en el pago de un interés menor; y que tratándose de préstamos
en moneda extranjera se presume que devengan un interés no menor a la
tasa promedio de depósitos a seis (6) meses del mercado intercambiario de
Londres del último semestre calendario del año anterior.
Añade que en todo caso, se considerará interés, la diferencia entre la
cantidad que recibe el deudor y la mayor suma que devuelva, en tanto no se
acredite lo contrario.
Agrega que las disposiciones señaladas en los párrafos precedentes no
serán de aplicación cuando se trate de las transacciones previstas en el
numeral 4 del artículo 32° de dicha ley, las que se sujetarán a las normas de
precios de transferencia a que se refiere el artículo 32°-A de la LIR.
Por su parte, el artículo 32° de la citada ley disp one que en los casos de
ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de
prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título,
el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos
del impuesto, será el de mercado; siendo que si el valor asignado difiere al
de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la SUNAT procederá a
ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente.

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