Informe de Superintendencia nº 032-2009-SUNAT/2B0000

Fecha12 Marzo 2009
Año2009
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 003-2008-SUNAT/2B0000 DESCRIPTOR :

I. CÓDIGO TRIBUTARIO

3. Procedimientos Tributarios

3.2 Cobranza Coactiva

3.2.1 Deuda exigible

3.2.7 Centrales de Riesgo

3.2.7.1 Portal Tributario

SUMILLA:

1. Tratándose de tributos administrados por la SUNAT, la deuda tributaria es exigible a partir del día siguiente al vencimiento del plazo u oportunidad fijada para tal efecto, fecha a partir de la cual la deuda no pagada genera intereses moratorios. Adicionalmente, la deuda tributaria se torna exigible coactivamente cuando se presenta alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 115° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, lo que faculta a la Administración Tributaria a iniciar las acciones de coerción para su cobranza.

2. La “deuda tributaria exigible reportada a Centrales de Riesgo” corresponde a la deuda exigible a la cual se le ha iniciado el proceso de cobranza coactiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 117° del TUO del Código Tributario y que mantiene tal condición a la fecha que es reportada a las Centrales de Riesgo. El reporte no incluye la información de costas procesales y gastos administrativos, lo que es indicado al momento de hacer la consulta en la página Web.

3. La fecha indicada seguidamente a “Deuda en Cobranza Coactiva” en la consulta Web corresponde a la fecha en que se ejecutó el proceso de envío de información a las Centrales de Riesgo.

4. El “Monto de la Deuda” corresponde al total resultante de la sumatoria de los tributos y multas insolutos más sus intereses generados a la fecha en que se ejecutó el proceso de envío a las Centrales de Riesgo por cada período reportado.

5. La “Fecha de inicio de Cobranza Coactiva” que se muestra en la consulta de información reportada a las Centrales de Riesgo, se refiere a la fecha en la que surtió efecto la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva que dio inicio al procedimiento de cobranza de la deuda del período mostrado en la consulta de la página Web y que sirve para llevar el cómputo del plazo de siete (7) días hábiles para cumplir con el mandato de cancelación de las Órdenes de Pago o Resoluciones de cobranza, a que se refiere el artículo 117° del TUO del Código Tributario.

6. La información remitida a las Centrales de Riesgo es actualizada semanalmente.

INFORME N° 32-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con la información pública que la SUNAT brinda a través de su página web sobre las deudas exigibles de los contribuyentes - “Información Reportada a Centrales de Riesgo”, se consulta lo siguiente:

1. De acuerdo a las disposiciones de la SUNAT, ¿en qué supuesto, oportunidad o emisión de documento se considera que un contribuyente tiene “deuda exigible de tributos” al Estado?

2. La “deuda tributaria exigible reportada a Centrales de Riesgo”, ¿se refiere a los supuestos del artículo 115° del Código Tributario, verificados previamente por la Administración Tributaria?

3. La fecha indicada seguidamente a “Deuda en Cobranza Coactiva”, ¿corresponde a la fecha en que se actualizó la información en la página web?

4. El “Monto de la Deuda”, ¿corresponde a la sumatoria de todos los tributos exigibles en el período tributario indicado o corresponde a cada tributo exigible en dicho período?

5. La “Fecha de Inicio de Cobranza Coactiva”, ¿se refiere a la fecha de la Resolución de Ejecución Coactiva, a la fecha de su notificación al contribuyente o a la fecha a partir de la cual se computa el plazo de siete (07) días hábiles para cumplir con el mandato de cancelación de las Órdenes de Pago o Resoluciones en cobranza, a que se refiere el artículo 117° del Código Tributario?

6. A la fecha del pago total de la deuda exigible, ¿la “Información reportada a Centrales de Riesgo” señalada en la página web de la SUNAT, se actualiza inmediatamente o se requiere más bien de un lapso de tiempo para ello?

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

ANÁLISIS Y CONCLUSIONES:

1. En cuanto a la primera consulta, cabe indicar que el numeral 1 del artículo 3° del TUO del Código Tributario establece que, cuando la obligación tributaria deba ser determinada por el deudor tributario, tratándose de tributos administrados por la SUNAT, aquella será exigible desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado en el artículo 29° del citado TUO([1]) o en la oportunidad prevista en las normas especiales en el supuesto contemplado en el inciso e) de dicho artículo; fecha a partir de la cual, según lo dispuesto en el artículo 33° del mismo texto legal, el monto del tributo no pagado devengará un interés equivalente a la Tasa de Interés Moratorio (TIM)([2]).

De otro lado, el artículo 115° del TUO del Código Tributario dispone que la deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza([3]) y que, para dicho efecto, se considera como tal:

a) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa o la contenida en la Resolución de pérdida del fraccionamiento notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley. En el supuesto de la resolución de pérdida de fraccionamiento se mantendrá la condición de deuda exigible si efectuándose la reclamación dentro del plazo, no se continúa con el pago de las cuotas de fraccionamiento.

b) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa reclamadas fuera del plazo establecido para la interposición del recurso, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el artículo 137°.

c) La establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera del plazo legal, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el artículo 146°, o la establecida por Resolución del Tribunal Fiscal.

d) La que conste en Orden de Pago notificada conforme a ley.

e) Las costas y los gastos en que la Administración hubiera incurrido en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, y en la aplicación de sanciones no pecuniarias de conformidad con las normas vigentes.

Añade dicha norma que también es deuda exigible coactivamente, los gastos incurridos en las medidas cautelares previas trabadas al amparo de lo dispuesto en los artículos 56° al 58° siempre que se hubiera iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 117°, respecto de la deuda tributaria comprendida en las mencionadas medidas.

Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, tratándose de tributos administrados por la SUNAT, la deuda tributaria es exigible a partir del día siguiente al vencimiento del plazo u oportunidad fijada para tal efecto, fecha a partir de la cual la deuda no pagada genera intereses moratorios. Adicionalmente, la deuda tributaria se torna exigible coactivamente cuando se presenta alguna de las circunstancias...

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