Informe de Superintendencia nº 030-2008-SUNAT/2B0000

Año2008
Fecha31 Julio 2007
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 030-2008-SUNAT/2B0000

SUMILLA

Los ingresos obtenidos por el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros mediante omnibuses carrozados que no se encuentren habilitados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y que circulan por efecto de una Acción de Amparo declarada fundada, no serán considerados para efecto del límite dispuesto en el artículo 9° del Reglamento de la Ley N° 28226.

INFORME N° 030-2008-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si los ingresos generados con omnibuses carrozados que no se encuentren habilitados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC) y siguen operando en virtud a una Acción de Amparo declarada fundada, pueden ser considerados para determinar el límite máximo para la devolución del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), establecida en el artículo 9° del Decreto Supremo N° 140-2004-EF.

BASE LEGAL:

  • Ley N° 28226, que establece medidas para promover la Formalización del Transporte Público Interprovincial de Pasajeros y de Carga, publicada el 20.5.2004, y norma modificatoria.

  • Decreto Supremo N° 140-2004-EF, Reglamento de la Ley N° 28226, que estableció medidas para promover la formalización del transporte interpovincial de pasajeros y de carga, publicado el 6.10.2004, y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que la consulta formulada está orientada a establecer si los ingresos que obtienen los transportistas que presten el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros, utilizando omnibuses carrozados, que no se encuentran habilitados por el MTC pero que siguen operando en virtud a una Acción de Amparo declarada fundada, deben considerarse para efectos del límite del beneficio de devolución del ISC establecido por la Ley N° 28226.

Al respecto, se señala lo siguiente:

  1. El artículo 1° de la Ley N° 28226 otorgó, hasta el 31 de julio de 2007, a los transportistas(1) que presten el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros(2) y/o el servicio de transporte público terrestre de carga(3), el beneficio de devolución por el equivalente al 20% (veinte por ciento) del ISC que forme parte del precio de venta del petróleo Diésel 2. Según esta norma, dicha devolución se efectuará en función de los galones de petroleo Diésel 2 adquiridos al productor, distribuidor mayorista y/o establecimiento de venta al público de combustibles, por el transportista que preste el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros y/o el servicio de transporte público terrestre de carga que cuente con la autorización o constancia de inscripción vigente en el Registro, según corresponda, otorgado por el MTC para prestar dichos servicios.

Añade que, para tal efecto, los transportistas deberán presentar ante la SUNAT la solicitud de devolución del ISC adjuntando relación detallada de los comprobantes de pago que respalden las adquisiciones efectuadas. La devolución se efectuará mediante Notas de Crédito Negociables. Dicho combustible deberá ser adquirido de proveedores que sean contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta y que tengan la condición de sujetos obligados al pago de los Impuestos General a las Ventas y de Promoción Municipal por la venta de los citados productos, que cuenten con la constancia de inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos para la comercialización de combustibles, emitida por el Ministerio de Energía y Minas.

Agrega que la SUNAT podrá excluir como proveedor a un productor, distribuidor mayorista y/o establecimiento de venta al...

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