Informe de Superintendencia nº 030-2011-SUNAT/2B0000

Fecha31 Marzo 2011
Año2011
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N.° 030-2011-SUNAT/2B0000
MATERIA:
De acuerdo con el concepto valor de mercado contemplado en los artículos 32°
y 32°-A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impu esto a la Renta, se
consulta si para efecto del Impuesto General a las Ventas, al ajuste que
determina un mayor débito fiscal le corresponde un mayor crédito fiscal en la
contraparte vinculada.
BASE LEGAL:
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el
Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12. 2004, y normas
modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
ANÁLISIS(
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):
1. El primer párrafo del artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta
dispone que en los casos de ventas, aportes de bienes y demás
transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo
de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y
demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado. Si el
valor asignado difiere al de mercado, sea por sobrevaluación o
subvaluación, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -
SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el
transferente.
Asimismo, el numeral 4) del segundo párrafo del artículo mencionado
señala que para efecto de dicha Ley se considera valor de mercado para las
transacciones entre partes vinculadas o que se realicen desde, hacia o a
través de países o territorios de baja o nula imposición, los precios y monto
de las contraprestaciones que hubieran sido acordados con o entre partes
independientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o
similares, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32°-A de la misma Ley.
Agrega el tercer párrafo del mismo artículo 32° que lo dispuesto en este
artículo también será de aplicación para el Impuesto General a las Ventas
(IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), salvo para la determinación
del saldo a favor materia de devolución o compensación.
2. Por su parte, el primer párrafo del artículo 32°-A del TUO de la Ley del
Impuesto a la Renta establece que en la determinación del valor de
1
Se asume como premisa que la consulta está referida a dos sujetos domiciliados en el país.

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