Informe de Superintendencia nº 026-2007-SUNAT/2B0000

Fecha05 Febrero 2007
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 026-2007-SUNAT/2B0000

SUMILLA :

  1. Los derechos antidumping constituyen multas de carácter administrativo que establece la Comisión de Dumping y Subsidios del INDECOPI.

  2. Los derechos antidumping no forman parte del costo de adquisición del bien, a que se refiere el numeral 1) del artículo 20° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

  3. Los derechos antidumping no son deducibles como gasto para la determinación de la renta imponible de tercera categoría.

  4. Los derechos antidumping no forman parte de la base imponible en la importación de bienes, a que se refiere el inciso e) del artículo 13° del TUO de la Ley del IGV.


INFORME N° 026-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿Para efectos de la determinación de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, al momento de establecer el tratamiento de los derechos antidumping, se debe recoger y atribuir la naturaleza jurídica que el artículo 46° del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM les ha conferido?

  2. ¿Para efectos del Impuesto a la Renta, el pago por derechos antidumping es deducible como costo a efecto de determinar este impuesto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, o por el contrario, no es deducible de acuerdo a lo establecido en el inciso c) del artículo 44° del mismo texto legal, por constituir un gasto no deducible?

  3. ¿Para efectos del Impuesto General a las Ventas, el pago de los derechos antidumping por la importación de bienes debe ser incorporado dentro de la base imponible de este impuesto ya que estaría enmarcado dentro del término "derechos" a los que hace referencia el inciso a) del artículo 13° del TUO de la Ley del IGV, o por el contrario, al ser una sanción administrativa no se encuentra encuadrada dentro del tal supuesto?

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N° 129-2004-EF, publicado el 12.9.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley General de Aduanas).

  • Normas para evitar y corregir las distorsiones de la competencia en el mercado generadas por el "dumping" y los subsidios, Decreto Supremo N° 133-91-EF, publicado el 13.6.1991, y normas modificatorias (en adelante, Decreto Supremo N° 133-91-EF).

  • Reglamento de las normas previstas en el "Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994", el "Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias" y en el "Acuerdo sobre Agricultura", Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, publicado el 11.1.2003 (en adelante, Decreto Supremo N° 06-2003-PCM).

  • Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Comercio, aprobado por el Decreto Supremo N° 186-99-EF, publicado el 29.12.1999, y normas modificatorias (en adelante, Reglamento para la Valoración de Mercancías).

  • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

  • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

ANÁLISIS:

  1. En relación con la primera consulta, entendemos que la misma se encuentra orientada a determinar cuál es la naturaleza jurídica de los derechos antidumping.

    Al respecto, cabe señalar que el artículo 18° del TUO de la Ley General de Aduanas establece que la deuda tributaria está constituida por los derechos arancelarios y demás tributos y cuando corresponda por las multas e intereses.

    Por su parte, el artículo 55° del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM (aplicable a los países miembros de la OMC), establece que Aduanas -SUNAT- es competente para efectuar el cobro de los derechos antidumping y compensatorios establecidos por la Comisión de Dumping y Subsidios del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI). A su vez, el artículo 46° del citado Decreto Supremo dispone que los derechos antidumping y compensatorios tienen la condición de multa y no constituyen en forma alguna tributo.

    En el mismo sentido, el artículo 9° del Decreto Supremo N° 133-91-EF, aplicable a los países que no son miembros de la OMC, señala que los derechos antidumping tienen la condición de detracciones compensatorias para evitar daños a la economía del país y no constituyen en forma alguna tributo.
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