Informe de Superintendencia nº 015-2016- SUNAT/5D0000

Año2016
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N.° 015-2016-SUNAT/5D0000
MATERIA:
En relación con el recargo a que se refiere el numeral 4.2 del artículo 4° de la Ley
N.° 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Ene rgética en Hidrocarburos y el
Fondo de Inclusión Social Energético (FISE), se formulan las siguientes consultas:
1. ¿El monto del referido recargo que el distribuidor mayorista(
1
) cobra al realizar
la venta primaria de los productos líquidos de hidrocarburos y líquidos de gas
natural que hubiera importado, forma parte de la base imponible del Impuesto
General a las Ventas (IGV) de dicha operación?
2. ¿El monto que, por concepto de tal recargo, hubiera pagado el distribuidor
mayorista en la adquisición de los mencionados bienes, y que es incluido en el
valor de la posterior venta que realiza, forma parte de la base imponible del IGV
de esta operación?
BASE LEGAL:
- Ley N.° 29852, Ley que crea el Sistema de Segurid ad Energética en
Hidrocarburos y el FISE, publicada el 13.4.2012 y normas modificatorias.
- Reglamento de la Ley N.° 29852, aprobado por el D ecreto Supremo N.° 021-
2012-EM, publicado el 9.6.2012 y normas modificatorias.
- Texto Único Ordenado de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC),
aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999 y
normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).
ANÁLISIS:
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo de la Ley N.° 29852, el FISE es
un sistema de compensación energética, así como un esquema de
compensación social y de servicio universal para los sectores más vulnerables
de la población.
Al respecto, según lo dispuesto en el numeral 4.2 del artículo de la citada
Ley, el FISE se financiará, entre otros recursos, con el recargo al suministro de
los productos líquidos derivados de hidrocarburos y líquidos de gas natural(
2
),
equivalente a US$ 1.00 por barril a los mencionados productos; recargo que se
aplicará en cada venta primaria que efectúen los productores e importadores,
definidos como tales en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector
Hidrocarburos, y será trasladado en los precios de los hidrocarburos líquidos.
1
Que califica como tal conforme al Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por
el Decreto Supremo N.° 032-2002-EM, publicado el 23 .10.2002 y normas modificatorias.
2
En adelante, recargo FISE.

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