Informe de Superintendencia nº 015-2016- SUNAT/5D0000
Año | 2016 |
Emisor | Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria |
INFORME N.° 015-2016-SUNAT/5D0000
MATERIA:
En relación con el recargo a que se refiere el numeral 4.2 del artículo 4° de la Ley
N.° 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Ene rgética en Hidrocarburos y el
Fondo de Inclusión Social Energético (FISE), se formulan las siguientes consultas:
1. ¿El monto del referido recargo que el distribuidor mayorista(
1
) cobra al realizar
la venta primaria de los productos líquidos de hidrocarburos y líquidos de gas
natural que hubiera importado, forma parte de la base imponible del Impuesto
General a las Ventas (IGV) de dicha operación?
2. ¿El monto que, por concepto de tal recargo, hubiera pagado el distribuidor
mayorista en la adquisición de los mencionados bienes, y que es incluido en el
valor de la posterior venta que realiza, forma parte de la base imponible del IGV
de esta operación?
BASE LEGAL:
- Ley N.° 29852, Ley que crea el Sistema de Segurid ad Energética en
Hidrocarburos y el FISE, publicada el 13.4.2012 y normas modificatorias.
- Reglamento de la Ley N.° 29852, aprobado por el D ecreto Supremo N.° 021-
2012-EM, publicado el 9.6.2012 y normas modificatorias.
- Texto Único Ordenado de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC),
aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999 y
normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).
ANÁLISIS:
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley N.° 29852, el FISE es
un sistema de compensación energética, así como un esquema de
compensación social y de servicio universal para los sectores más vulnerables
de la población.
Al respecto, según lo dispuesto en el numeral 4.2 del artículo 4° de la citada
Ley, el FISE se financiará, entre otros recursos, con el recargo al suministro de
los productos líquidos derivados de hidrocarburos y líquidos de gas natural(
2
),
equivalente a US$ 1.00 por barril a los mencionados productos; recargo que se
aplicará en cada venta primaria que efectúen los productores e importadores,
definidos como tales en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector
Hidrocarburos, y será trasladado en los precios de los hidrocarburos líquidos.
1
Que califica como tal conforme al Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por
el Decreto Supremo N.° 032-2002-EM, publicado el 23 .10.2002 y normas modificatorias.
2
En adelante, recargo FISE.
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