Informe de Superintendencia nº 014-2021-SUNAT/7T0000

Fecha27 Febrero 2021
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N.° 014-2021-SUNAT/7T0000
MATERIA:
Tratándose de una transferencia de créditos sin recurso que se configura mediante
el endoso en propiedad(
1
) de letras de cambio emitidas por las cuotas convenidas
para el pago del precio por la enajenación de bienes efectuada a plazos mayores a
un (1) año, respecto de la cual el enajenante (y transferente de los créditos
contenidos en las letras de cambio) se hubiera acogido a la opción prevista en el
primer párrafo del artículo 58 de la Ley del Impuesto a la Renta, se consulta
¿cuándo surge la obligación de reconocer el ingreso proveniente de dicha
enajenación?
BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el
Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas
modificatorias (en adelante, Ley del Impuesto a la Renta).
- Reglamento de la LIR, aprobado por el Decreto Supremo N.° 122-94-EF,
publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias.
- Decreto Supremo N.° 219-2007-EF que aprobó las modificaciones al Reglamento
de la Ley del Impuesto a la Renta, publicado el 31.12.2007.
ANÁLISIS:
1. El primer párrafo del artículo 58 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que
los ingresos provenientes de la enajenación de bienes a plazo, cuyas cuotas
convenidas para el pago sean exigibles en un plazo mayor a un (1) año,
computado a partir de la fecha de la enajenación, podrán imputarse a los
ejercicios comerciales en los que se hagan exigibles las cuotas convenidas para
el pago.
Por su parte, el inciso a) del artículo 31 del Reglamento de la Ley del Impuesto
a la Renta señala que dicho párrafo está referido a los casos de enajenación de
bienes a plazo cuyos ingresos constituyen para su perceptor rentas de tercera
categoría.
De lo antes señalado se tiene que, por excepción, en el caso de rentas de
tercera categoría es posible diferir los ingresos tratándose de enajenaciones de
bienes a plazos mayores de un (1) año, imputándolos a los ejercicios
comerciales en que las cuotas convenidas para el pago resulten exigibles y no
en el momento en que se devenguen los referidos ingresos, como es la regla
general(
2
).
1
En virtud del cual el endosante transfiere la propiedad del título valor y todos los derechos inherentes a
él, en forma absoluta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley N.° 27287, Ley de Títulos
Valores, publicada el 19.6.2000 y normas modificatorias.
2
Prevista en el inciso a) del artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta.

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