Indices Unificados de Precios de la Construcción para las seis Areas Geográficas, correspondientes al mes de agosto del año 2000

Fecha de disposición02 Septiembre 2000
Fecha de publicación02 Septiembre 2000
Pág. 192483
NORMAS LEGALES
Lima, sábado 2 de setiembre de 2000
es necesario adoptar las medidas legales que correspondan
para proteger los eventuales derechos que el solicitante de
dicho reconocimiento de créditos pudiera tener hasta que el
Poder Judicial resuelva de manera definitiva la controversia
generada.
En la línea de lo señalado, resulta de aplicación lo dis-
puesto en el último párrafo del Artículo 23º de la Ley de
Reestructuración Patrimonial15. Dicha norma establece la
obligación de registrar como contingentes únicamente aque-
llos créditos que se encontraran en controversia judicial,
administrativa o arbitral y que no tuvieran ninguna de las
tres condiciones señaladas en Ley, esto es, originarse en un
reconocimiento judicial pre-existente, sustentarse en un títu-
lo valor o tener el carácter de laboral.
El supuesto de la suspensión del procedimiento de
reconocimiento de los créditos por el mérito de la interpo-
sición de la demanda de nulidad de la cosa juzgada por
aplicación de la Novena Disposición Complementaria de
la Ley de Reestructuración Patrimonial, es un supuesto
distinto a los supuestos de excepción contemplados en el
Artículo 23º antes reseñado, y específico en cuanto resulta
del ejercicio de una facultad otorgada a la autoridad
concursal. Por ello, corresponde el registro de los créditos
como contingentes a fin de que los demás acreedores, y los
demás agentes involucrados en el proceso concursal, con-
tinúen con el mismo teniendo en consideración la existen-
cia de esta contingencia, así como para que adopten las
medidas necesarias para evitar el perjuicio del derecho de
las partes involucradas.
Esta Sala considera que la interpretación efectuada res-
pecto del registro como contingentes de los créditos invocados
que fueran objeto de una acción de nulidad de cosa juzgada
debe adquirir la condición de precedente de observancia
obligatoria.
En consecuencia, corresponde disponer que, una vez in-
terpuesta la demanda de nulidad de cosa juzgada, la autori-
dad concursal proceda al registro como contingentes de los
créditos invocados por la señora Woolcott ascendentes a
US$ 9 571 050,00, a resultas del procedimiento judicial ini-
ciado con dicha demanda.
IV RESOLUCION DE LA SALA
Por los argumentos expuestos, la Sala ha resuelto lo
siguiente:
Primero.- declarar nula la Resolución Nº 1847-2000/
CRP-ODI-CAMARA emitida por la Comisión de Reestructu-
ración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del INDE-
COPI en la Cámara de Comercio de Lima el 1 de junio de 2000,
que reconoció los créditos que la señora Roxana Milagros
Woolcott Perales alegó mantener frente a Compañía de Ser-
vicios Turísticos Cesar’s S.A. ascendentes a US$ 9 571 050,00
por concepto de capital y les otorgó el tercer orden de preferen-
cia.Segundo.- disponer que en ejercicio de la facultad conte-
nida en la Novena Disposición Complementaria de la Ley de
Reestructuración Patrimonial, se demande por la vía de la
nulidad de la cosa juzgada la Resolución Nº 5 emitida por el
Trigésimo Octavo Juzgado Corporativo Civil de Lima el 17 de
marzo de 2000.
Tercero.- disponer que, una vez interpuesta la demanda
de nulidad de cosa juzgada, la autoridad concursal proceda al
inmediato registro como contingentes de los créditos invoca-
dos por la señora Roxana Milagros Woolcott Perales ascen-
dentes a US$ 9 571 050,00.
Cuarto.- declarar que, de conformidad con lo establecido
en el Artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807, el criterio
que se desarrolla a continuación constituye precedente de
observancia obligatoria:
De conformidad con lo señalado en el segundo párrafo
de la Novena Disposición Complementaria de la Ley de
Reestructuración Patrimonial, la sola interposición de la
demanda de nulidad de cosa juzgada suspende de pleno
derecho el procedimiento de reconocimiento de los créditos
objeto del cuestionamiento, el mismo que quedará sujeto a
lo que resulte en el proceso judicial que se inicie con tal
finalidad.
En dicho supuesto, en aplicación de lo dispuesto en el
Artículo 23º de la Ley de Reestructuración Patrimonial, la
autoridad concursal deberá registrar como contingentes los
créditos declarados por la sentencia que es objeto de la
demanda de nulidad de cosa juzgada, con la finalidad de
adoptar las medidas legales que correspondan para proteger
los eventuales derechos del solicitante de dicho reconocimien-
to de créditos hasta que el Poder Judicial resuelva de manera
definitiva la controversia generada.
Quinto.- disponer que la Secretaría Técnica remita al
Directorio del INDECOPI copia de la presente resolución
para su publicación en el Diario Oficial El Peruano de confor-
midad con el Artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807.
Con la intervención de los señores vocales: Hugo
Eyzaguirre del Sante, Alfredo Bullard González, Luis
Hernández Berenguel, Gabriel Ortiz de Zevallos Ma-
dueño, Mario Pasco Cosmópolis y Liliana Ruiz de
Alonso.
HUGO EYZAGUIRRE DEL SANTE
10030
INEI
Indices Unificados de Precios de la
Construcción para las seis Areas Geo-
gráficas, correspondientes al mes de
agosto del año 2000
RESOLUCION JEFATURAL
Nº 232-2000-INEI
Lima, 1 de setiembre del 2000
CONSIDERANDO:
Que, la Undécima Disposición Complementaria y Transi-
toria del Decreto Ley Nº 25862, transfiere al Instituto Nacio-
nal de Estadística e Informática (INEI) las funciones de
elaboración de los Indices de los elementos que determinen el
costo de las Obras;
Que, el Art. 1º del Decreto Supremo Nº 011-89 VC de fecha
12 de setiembre de 1989, establece que los Indices que
apliquen, serán a la fecha en que debe ser pagada la valoriza-
ción, de acuerdo al plazo legal o contractual estipulado;
Que, con el objeto de facilitar su cumplimiento, se consi-
dera necesaria la publicación de aquellos índices que a la
fecha cuentan con la información requerida;
Que, la Dirección Técnica de Indicadores Económicos ha
elaborado el Informe Nº 01-08-2000-DTIE, referido a los
Indices Unificados de Precios de la Construcción, para las
seis (6) Areas Geográficas, correspondientes al mes de Agosto
del 2000 y con la aprobación de la Comisión Técnica del
Instituto Nacional de Estadística e Informática;
En uso de las atribuciones conferidas por el Art. 6º del
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Aprobar los Indices Unificados de Precios de
la Construcción para las seis (6) Areas Geográficas, corres-
pondientes al mes de Agosto del 2000, en la forma que a
continuación se detalla:
INDICE AGOSTO 2000
CODIGO
30 349,67
34 307,81
39 280,50
47 258,94
49 282,69
53 398,04
Regístrese y comuníquese.
FELIX MURILLO ALFARO
Jefe
10008
15 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE REESTRUCTURACION PATRIMO-
NIAL, Artículo 23º.- (...) Los créditos controvertidos judicial, administrativa o
arbitralmente, distintos de los mencionados en los párrafos precedentes serán
registrados por la Comisión como contingentes, consignando de ser el caso la
cuantía reconocida por cada una de las partes. La existencia de estos créditos será
puesta en conocimiento de los demás acreedores. El titular de los créditos
contingentes podrá acudir a la junta con derecho voz pero sin voto.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR