Aprueban Indices Unificados de Precios de la Construcción para lasseis áreas geográficas, correspondientes al mes de diciembre de 1998

Fecha de publicación06 Enero 1999
Fecha de disposición06 Enero 1999
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Lima, miércoles 6 de enero de 1999 AÑO XVII - Nº 6770 Pág. 168307
Director: Enrique Sánchez Hernani http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA"
CONGRESO DE LA
REPUBLICA
LEY Nº 27047
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE LA IMPRESION
OBLIGATORIA DE DOCUMENTOS
Y SIMBOLOS NACIONALES EN LIBROS DE
TEXTO, CUADERNOS Y OTROS IMPRESOS
DE USO ESCOLAR
Artículo 1º.- Objeto de la Ley
Todos los libros de texto, cuadernos y otros impresos de
uso escolar que se editen, fabriquen o distribuyan en el país
deben incluir, impreso, el texto del Protocolo de Paz, Amis-
tad y Límites suscrito en Río de Janeiro de 1942 y el Acta de
Brasilia suscrita en dicha ciudad el 26 de octubre de 1998.
El contorno del Mapa del Perú aparecerá como fondo del
texto del Protocolo, del Acta de Brasilia o de ambos docu-
mentos.
Artículo 2º.- Impresión de Símbolos Patrios
En el caso de cuadernos de uso escolar que se editen,
fabriquen o distribuyan en el país, éstos, además de lo
dispuesto en el artículo anterior, deberán llevar impresos a
color o en blanco y negro: la bandera, el escudo y el coro del
Himno Nacional. En el caso de cuadernos de uso escolar que
se importen y distribuyan en el país, los elementos mencio-
nados en los Artículos 1º y 2º serán agregados o adosados.
Artículo 3º.- Organo supervisor
El Ministerio de Educación es el órgano encargado de
velar por el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 4º.- Incumplimiento y sanciones
El incumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 1º y
2º será sancionado con una multa mínima de 10 UIT y
máxima de 50 UIT que recaerá en el fabricante o importador
de textos, cuadernos y otros impresos de uso escolar. La
multa se duplicará en caso de reincidencia.
El Ministerio de Educación establecerá las escalas de
aplicación de las multas a las que se refiere el párrafo
anterior.
Artículo 5º.- Derogación de normas
Deróganse la Ley Nº 26874 y el Decreto Supremo Nº 017-91-
JUS y su modificatorio, el Decreto Supremo Nº 006-92-JUS.
DISPOSICION TRANSITORIA
Unica.- El Artículo 4º de la presente Ley entrará en
vigencia a los 360 (trescientos sesenta) días de su publica-
ción en el Diario Oficial El Peruano.
Comuníquese al señor Presidente de la República para
su promulgación.
En Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre de
mil novecientos noventa y ocho.
VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Congreso de la República
RICARDO MARCENARO FRERS
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintiún
días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
ocho.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
DOMINGO PALERMO CABREJOS
Ministro de Educación
ALFREDO QUISPE CORREA
Ministro de Justicia
0147
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA DIVERSOS
ARTICULOS DEL CODIGO CIVIL
REFERIDOS A LA DECLARACION DE
PATERNIDAD Y MATERNIDAD
Artículo 1º.- Admisibilidad de la Prueba Biológi-
ca, Genética u otras.
En los casos de negación de paternidad matrimonial,
impugnación de maternidad y acción de filiación a que se
refieren los Artículos 363º, 371º y 373º del Código Civil es
admisible la prueba biológica, genética u otras de validez
científica con igual o mayor grado de certeza.
Artículo 2º.- Norma modificatoria
Modifícanse los Artículos 363º, 402º, 413º y 415º del
Código Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 363º.- El marido que no se crea padre del hijo
de su mujer puede negarlo:
1. Cuando el hijo nace antes de cumplidos los ciento
ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio.
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NORMAS LEGALES
Lima, miércoles 6 de enero de 1999
2. Cuando sea manifiestamente imposible, dadas las
circunstancias, que haya cohabitado con su mujer en los
primeros ciento veintiún días de los trescientos anteriores
al del nacimiento del hijo.
3. Cuando está judicialmente separado durante el mis-
mo período indicado en el inciso 2); salvo que hubiera
cohabitado con su mujer en ese período.
4. Cuando adolezca de impotencia absoluta.
5. Cuando se demuestre a través de la prueba del ADN
u otras pruebas de validez científica con igual o mayor grado
de certeza que no existe vínculo parental. El Juez desesti-
mará las presunciones de los incisos precedentes cuando se
hubiera realizado una prueba genética u otra de validez
científica con igual o mayor grado de certeza.
Artículo 402º.- La paternidad extramatrimonial puede
ser judicialmente declarada:
1. Cuando exista escrito indubitado del padre que la
admita.
2. Cuando el hijo se halle, o se hubiese hallado hasta un
año antes de la demanda, en la posesión constante del
estado de hijo extramatrimonial, comprobado por actos
directos del padre o de su familia.
3. Cuando el presunto padre hubiera vivido en concu-
binato con la madre en la época de la concepción. Para este
efecto se considera que hay concubinato cuando un varón y
una mujer, sin estar casados entre sí, hacen vida de tales.
4. En los casos de violación, rapto o retención violenta de
la mujer, cuando la época del delito coincida con la de la
concepción.
5. En caso de seducción cumplida con promesa de matri-
monio en época contemporánea con la concepción, siempre
que la promesa conste de manera indubitable.
6. Cuando se acredite el vínculo parental entre el pre-
sunto padre y el hijo a través de la prueba del ADN u otras
pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de
certeza. Ante la negativa de someterse a alguna de las
pruebas luego de haber sido debidamente notificada bajo
apercibimiento por segunda vez, el Juez evaluará tal nega-
tiva, las pruebas presentadas y la conducta procesal del
demandado declarando la paternidad o al hijo como alimen-
tista, correspondiéndole los derechos contemplados en el
Artículo 415º.
Lo dispuesto en el presente inciso no es aplicable respec-
to del hijo de la mujer casada cuyo marido no hubiese
negado la paternidad.
El Juez desestimará las presunciones de los incisos
precedentes cuando se hubiera realizado una prueba gené-
tica u otra de validez científica con igual o mayor grado de
certeza.
Artículo 413º.- En los proceso sobre declaración de
paternidad o maternidad extramatrimonial es admisible la
prueba biológica, genética u otra de validez científica con
igual o mayor grado de certeza.
También son admisibles estas pruebas a petición de la
parte demandante en el caso del Artículo 402º, inciso 4),
cuando fueren varios los autores del delito. La paternidad
de uno de los demandados será declarada sólo si alguna de
las pruebas descarta la posibilidad de que corresponda a los
demás autores. Si uno de los demandados se niega a
someterse a alguna de las pruebas, será declarada su
paternidad, si el examen descarta a los demás.
La obligación alimentaria es solidaria respecto de quie-
nes se nieguen a someterse a alguna de las pruebas.
Artículo 415º.- Fuera de los casos del Artículo 402º, el
hijo extramatrimonial sólo puede reclamar del que ha
tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de
la concepción una pensión alimenticia hasta la edad de
dieciocho años. La pensión continúa vigente si el hijo,
llegado a la mayoría de edad, no puede proveer a su
subsistencia por incapacidad física o mental. El demandado
podrá solicitar la aplicación de la prueba genética u otra de
validez científica con igual o mayor grado de certeza. Si
éstas dieran resultado negativo, quedará exento de lo
dispuesto en este artículo."
Artículo 3º.- Consecuencia de la aplicación de la
prueba.
En los casos contemplados en los Artículos 373º y 402º
del Código Civil cuando se declare la paternidad o materni-
dad como consecuencia de la aplicación de la prueba de ADN
u otras pruebas de validez científica con igual o mayor grado
de certeza el demandado deberá reintegrar el pago por la
realización de la misma a la parte interesada.
Artículo 4º.- Mecanismos para el acceso de las
personas a la prueba de ADN
El Estado determinará los mecanismos necesarios para
facilitar el acceso de las personas a la prueba de ADN u otras
pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de
certeza. Para tal efecto el demandante deberá acogerse a los
alcances del auxilio judicial establecido en los Artículos
179º al 187º del Código Procesal Civil.
Artículo 5º.- Responsabilidad por mala fe
La persona que de mala fe inicia un proceso de declara-
ción de paternidad valiéndose de la prueba de ADN u otras
pruebas de validez científica con igual o mayor grado de
certeza, ocasionando así un daño moral y económico al
demandado deberá pagar una indemnización, la cual será
fijada a criterio del Juez.
Artículo 6º.- Norma derogatoria.
Deróganse los Artículos 403º y 416º del Código Civil.
DISPOSICION FINAL
Primera.- El Poder Ejecutivo reglamentará lo dis-
puesto en el Artículo 4º de la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para
su promulgación.
En Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre de
mil novecientos noventa y ocho.
VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Congreso de la República
RICARDO MARCENARO FRERS
Primer Vicepresidente del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintiún
días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
ocho.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALFREDO QUISPE CORREA
Ministro de Justicia
0148
LEY Nº 27049
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE PRECISA EL DERECHO DE LOS
CIUDADANOS A NO SER DISCRIMINADOS
EN EL CONSUMO, MODIFICANDO
DIVERSOS ARTICULOS DEL DECRETO
LEGISLATIVO Nº 716
Artículo 1º.- Precisión del inciso d) del Artículo 5º
Precísase que al establecer el inciso d) del Artículo 5º del
Decreto Legislativo Nº 716, que todos los consumidores
tienen el derecho a la protección de sus intereses económi-
cos, mediante el trato equitativo y justo en toda transacción
comercial, se establece que los consumidores no podrán ser
discriminados por motivo de raza, sexo, nivel socioeconómi-
co, idioma, discapacidad, preferencias políticas, creencias
religiosas o de cualquier índole, en la adquisición de produc-
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NORMAS LEGALES
Lima, miércoles 6 de enero de 1999
tos y prestación de servicios que se ofrecen en locales
abiertos al público.
Artículo 2º.- Adición del Artículo 7º-B al Decreto
Legislativo Nº 716
Adiciónase el Artículo 7º-B al Decreto Legislativo Nº
716, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 7º-B.- Los proveedores no podrán establecer
discriminación alguna respecto a los solicitantes de los
productos y servicios que los primeros ofrecen en locales
abiertos al público.
Está prohibido realizar selección de clientela, ex-
cluir a personas o realizar otras prácticas similares, sin
que medien causas de seguridad del establecimiento o
tranquilidad de sus clientes u otras razones objetivas y
justificadas.
La carga de la prueba sobre la existencia de un trato
desigual corresponde al consumidor afectado o, de ser el
caso, a quien lo represente en el proceso o a la adminis-
tración cuando ésta actúe de oficio. Acreditar la existencia
de una causa objetiva y justificada le corresponde al provee-
dor del bien o servicio. Si el proveedor demuestra la existen-
cia de una causa objetiva y justificada, le corresponde a
quien alegue tal hecho, probar que ésta es en realidad un
pretexto o una simulación para incurrir en prácticas discri-
minatorias.
Para todos estos efectos será válida la utilización de
indicios y otros sucedáneos de los medios probatorios."
Comuníquese al señor Presidente de la República para
su promulgación.
En Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre de
mil novecientos noventa y ocho.
VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Congreso de la República
RICARDO MARCENARO FRERS
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintiún
días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
ocho.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Presidente del Consejo de Ministros
GUSTAVO CAILLAUX ZAZZALI
Ministro de Industria, Turismo, Integración
y Negociaciones Comerciales Internacionales
0150
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
colocar
aviso
ASOCIACION FISCAL
INTERNACIONAL

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