LEY N° 29717 - Ley que incorpora el Artículo 4-A a la Ley 28424, Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos, respecto de las Cooperativas

Fecha de disposición25 Junio 2011
Fecha de publicación25 Junio 2011
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, sábado 25 de junio de 2011
445296
PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY Nº 29717
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE INCORPORA EL ARTÍCULO 4-A A
LA LEY 28424, LEY QUE CREA EL IMPUESTO
TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS,
RESPECTO DE LAS COOPERATIVAS
Artículo 1. Incorporación del artículo 4-A a la Ley
28424, Ley que Crea el Impuesto Temporal a los Activos
Netos, respecto de las cooperativas
Incorpórase el artículo 4-A a la Ley 28424, Ley que
Crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos, respecto
de las cooperativas, con el siguiente texto:
“Artículo 4-A. Cálculo de la base imponible
Tratándose de las cooperativas que gocen de
inafectaciones o exoneraciones parciales del impuesto
a la renta relativas a rentas obtenidas por operaciones
propias de su actividad, la base imponible se calculará de
la siguiente manera:
a) Sobre el total de ingresos obtenidos por la entidad
en el ejercicio anterior se identif‌i carán los ingresos afectos
al impuesto a la renta del mismo ejercicio, determinando
el porcentaje de las operaciones generadoras de renta de
tercera categoría.
b) Dicho porcentaje se aplicará al valor de los activos
netos, calculado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4
de la presente Ley.”
Artículo 2. Precisión para el cálculo de la base
imponible
El artículo 4-A incorporado por la presente Ley a la Ley
28424, Ley que Crea el Impuesto Temporal a los Activos
Netos, constituye una precisión para el cálculo de la
base imponible del impuesto temporal a los activos netos
(ITAN).
Artículo 3. Vigencia de la Ley
La presente Ley entra en vigencia el 1 de enero de
2012.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso
de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión
del Pleno realizada el día diez de noviembre de dos mil
diez, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de
la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique
y cumpla.
En Lima, a los veintitrés días del mes de junio de dos
mil once.
CÉSAR ZUMAETA FLORES
Presidente del Congreso de la República
ALDA LAZO RÍOS DE HORNUNG
Segunda Vicepresidenta del Congreso
de la República
658087-1
LEY Nº 29718
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 4
DE LA LEY 28212, LEY QUE REGULA
LOS INGRESOS DE LOS ALTOS
FUNCIONARIOS AUTORIDADES DEL
ESTADO Y DICTA OTRAS MEDIDAS
Artículo 1. Objeto de la Ley
Modifícase el artículo 4 de la Ley 28212, Ley que
Regula los Ingresos de los Altos Funcionarios Autoridades
del Estado y Dicta otras Medidas, el mismo que queda
redactado con el siguiente texto:
“Artículo 4. Régimen de remuneraciones de los
altos funcionarios y autoridades del Estado
Las remuneraciones de los altos funcionarios y
autoridades del Estado señaladas en el artículo 2 se rigen
por las siguientes reglas:
(…)
b) Los Congresistas de la República, los Ministros de
Estado, los miembros del Tribunal Constitucional y del
Consejo Nacional de la Magistratura, los Jueces Supremos,
los miembros de la Junta de Fiscales Supremos, el
Defensor del Pueblo y los miembros del Jurado Nacional
de Elecciones reciben una remuneración mensual
igual, equivalente por todo concepto a seis unidades
remunerativas del sector público (URSP). Los Jueces
Superiores, Jueces Especializados y Jueces Mixtos, y
Jueces de Paz Letrados reciben una remuneración igual
al 81%, 58% y 40%, respectivamente, de lo que percibe
un Juez Supremo.
(…)”
Artículo 2. Derogatoria
Déjase sin efecto toda norma legal que se oponga a la
presente Ley.
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
ÚNICA. Modif‌i cación del artículo 189 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial
Modifícase lo dispuesto en el artículo 189 del Decreto
Legislativo 767, Ley Orgánica del Poder Judicial, en los
términos establecidos en la presente Ley.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso
de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión
del Pleno realizada el día veintiocho de abril de dos mil
once, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se
publique y cumpla.
En Lima, a los veintitrés días del mes de junio de dos
mil once.
CÉSAR ZUMAETA FLORES
Presidente del Congreso de la República
ALDA LAZO RÍOS DE HORNUNG
Segunda Vicepresidenta del Congreso
de la República
658087-2

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