227 018-2003-AI/TC - Declaran infundada demanda de inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley N° 27633, modificatoria de la Ley N° 27143, Ley de Promoción Temporal del Desarrollo Productivo Nacional

Fecha de publicación07 Mayo 2004
Fecha de disposición07 Mayo 2004
Pág. 268092
NORMAS LEGALES
Lima, viernes 7 de mayo de 2004
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Declaran infundada demanda de in-
constitucionalidad de diversos artícu-
los de la Ley Nº 27633, modificatoria
de la Ley Nº 27143, Ley de Promoción
Temporal del Desarrollo Productivo Na-
cional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº 018-2003-AI/TC
Lima
Cinco Mil Setenta y Siete Ciudadanos
En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2004, el Tri-
bunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Pre-
sidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Aguirre Roca,
Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pro-
nuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por cinco
mil setenta y siete ciudadanos contra el artículo 1º de la
Ley Nº 27633, modificatoria de la Ley Nº 27143.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de setiembre de 2003, don Jorge Power
Manchego-Muñoz, en representación de más de cinco mil
ciudadanos, interpone la presente demanda solicitando la
declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley
Nº 27633, modificatoria de la Ley Nº 27143, Ley de Promo-
ción Temporal del Desarrollo Productivo Nacional, así como
de aquellos otros preceptos de la misma norma a los cua-
les dicha declaración debe extenderse por conexión o con-
secuencia, (específicamente los artículos 2º, 3º y 4º de la
misma Ley Nº 27633).
Sostiene que el precepto impugnado contraviene el de-
recho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo
2º, inciso 2) de la Constitución Política vigente, debido a
que establece un tratamiento discriminatorio e irrazonable
que perjudica a los proveedores de bienes y servicios que
no se elaboran en el Perú; que tal situación se produce
cuando se dispone, imperativamente, que en los procesos
de adquisición de bienes y servicios, y para efectos del
otorgamiento de la buena pro, se agregará un 20% adicio-
nal a la sumatoria de la calificación técnica obtenida por
las posturas de bienes y servicios elaborados dentro del
territorio nacional, pese a que el artículo 3º del TUO de la
Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado consa-
gra el principio de trato justo e igualitario.
Agrega que también transgrede el derecho a la libertad
de empresa, reconocido en el artículo 39º de la Norma
Fundamental, dado que impide la continuación de la activi-
dad empresarial al establecer la ventaja de unas unidades
económicas frente a otras, desvirtuándose la participación
en las licitaciones bajo condiciones homólogas.
Asimismo, afirma que vulnera el derecho a la libre com-
petencia, reconocido en el artículo 61º de la Ley Suprema,
ya que impide que en los procedimientos de adquisiciones
y contrataciones se fomente la más amplia, objetiva e im-
parcial concurrencia, pluralidad y participación de los pos-
tores potenciales. Adicionalmente, refiere que infringe el
artículo 63º de la Constitución puesto que desconoce el
derecho a la igualdad de condiciones entre las inversiones
nacionales y las extranjeras.
Finalmente, aduce que también conculca el derecho de
adquisición, posesión, explotación y transferencia de bie-
nes, consagrado en el artículo 72º de la Constitución Polí-
tica, el cuál sólo puede ser restringido por razones de se-
guridad nacional y no por motivos distintos, como viene
ocurriendo en el presente caso.
El apoderado del Congreso de la República niega la
demanda en todos sus extremos, alegando que la norma
impugnada tiene diversos antecedentes en normas ante-
riores de nuestro ordenamiento legal, las cuales estable-
cieron en su oportunidad que en las licitaciones públicas
se agregaría un porcentaje adicional a las posturas de bie-
nes y servicios producidos o prestados en el territorio na-
cional, sin que nadie hubiese cuestionado alguna vez su
constitucionalidad. Afirma que las motivaciones de los de-
mandantes son más de tipo económico y político, que ver-
daderamente jurídico, y que no toda desigualdad en el tra-
tamiento legal viola el principio de igualdad, por lo que pue-
den establecerse diferencias siempre que exista suficiente
justificación para ello. Así, precisa, desde tal óptica y aun
cuando la norma impugnada realiza un trato diferenciado,
resulta perfectamente constitucional y no discriminatorio.
Anexo II
Resultados de la Subasta de (Certificados de) Depósito a Plazo efectuada por AFP ____________________
Fecha de la subasta:
Fecha de emisión:
Fecha de vencimiento:
Hora de apertura:
Hora de cierre:
Nombre del procedim iento utilizado:
Nombre del adjudicatario Moneda Monto Nominal Precio Monto Efectivo Tasa de interés nominal
1
2
3
Total
Información Complementaria de la subasta:
Demanda Total:
Tasa de interés de corte:
Tasa mínima de la subasta:
Tasa máxima de la subasta:
Firma de Responsa ble 1 Firma de Resp onsable 2 Firma del Gerente d e Inversiones
08638

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR