STC/Exp. N° 050-2004-AI/TC (extractos). Demanda de inconstitucionalidad de la ley de Reforma constitucional N° 28389, que reforma el sistema de pensiones.

Páginas67-89
STC/Exp. Nº 050-2004-AI/TC (extractos)
Jurisprudencia Temática
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Sentencia del Tribunal Constitucional en
los expedientes Nº 050-2004-AI/TC y
otros
(Extractos referidos a las consideraciones del TC sobre la reforma constitucional)
(Lima 03 de junio de 2005)
Transcribimos a continuación los extractos pertinentes al tema de este número de
nuestra revista, desarrollada por el TC al tratar el tema de la Reforma del sistema
pensionario del régimen 20530. Se trataba en este caso de un Proceso de
inconstitucionalidad contra la Ley N° 28389, de reforma constitucional de régimen
pensionario, y contra la Ley N° 28449, de aplicación de nuevas reglas pensionarias
previstas en el Decreto Ley N° 20530. El Tribunal al resolver el caso declaró
infundadas las demandas contra la Ley de Reforma Constitucional Nº 28389, así
como fundadas en parte las demandas acumuladas en el extremo que impugnan la
constitucionalidad de la Ley Nº 28449 (la numeración de párrafos de la sentencia
se corresponde con la publicada en la página web del TC. www.tc.gob.pe)
Expedientes acumulados:
050-2004-AI/TC
051-2004-AI/TC
004-2005-AI/TC
007-2005-AI/TC
009-2005-AI/TC
SENTENCIA
DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL
PERÚ DEL 3 DE JUNIO DE 2005
SÍNTESIS
Proceso de inconstitucionalidad contra la Ley N° 28389, de reforma constitucional de
régimen pensionario, y contra la Ley N° 28449, de aplicación de nuevas reglas pensionarias
previstas en el Decreto Ley N° 20530.
§1. La competencia para examinar una ley que reforma la Constitución
1. El principio político de la soberanía popular y el Tribunal Constitucional
El artículo 45 de la Constitución establece que el poder del Estado emana del pueblo, lo
cual constituye la expresión política del principio de la soberanía popular, propio de
todo Estado social y democrático de derecho con el que se identifica la Nación, y a la
cual este Colegiado debe remitirse.
Justicia Constitucional. Revista de jurisprudencia y doctrina
Año I - Nº 1 - Lima, Setiembre 2005
JUSTICIA CONSTITUCIONAL. Revista de jurisprudencia y doctrina
Jurisprudencia Temática
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Con relación al Tribunal Constitucional, se sostiene que la Constitución
«(...) no se limita a su simple mención ni a la mera enumeración de sus funciones
o de alguna competencia aislada, como puede ser el caso de los órganos o
instituciones ‘constitucionalmente relevantes’, sino que determina su composición,
los órganos y método de designación de sus miembros, su status institucional y
su sistema de competencias, o, lo que es lo mismo, recibe ipso iure de la Constitución
todos los atributos fundamentales de su condición y posición de órganos»[1].
En tal medida, este Colegiado ha establecido, como parte del fundamento 2 de la Sentencia
emitida en el Expediente N° 014-2003-AI/TC, Caso Alberto Borea Odría, sobre la
Inconstitucionalidad de la Constitución Política de 1993, que
«(...) la Constitución, así, termina convirtiéndose en el fundamento de validez de
todo el ordenamiento instituido por ella. De manera que una vez que entra en
vigencia, cualquier producción normativa de los poderes públicos e, inclusive,
los actos y comportamientos de los particulares, deben guardarle lealtad y fidelidad.
Ciertamente, no se trata sólo de una adhesión y apoyo que pueda ser medido o
evaluado en el plano de la moral o la ética, sino también de una exigencia de
coherencia y conformidad de la que es posible extraer consecuencias jurídicas».
En tal contexto, en toda institución pública, quienes ejerzan el poder deben estar sometidos
a la expresión popular propia de un régimen democrático que se encuentra consagrada en
el texto constitucional. Así, se
«(...) establece también como instrumento máximo de garantía un Tribunal
Constitucional, cuya misión, a la postre, no es otra que la de impedir que ningún
poder constituido pueda ir en contra de la voluntad soberana del pueblo, actuada
y expresada, como poder constituyente, en la propia Constitución»[2].
2. El principio jurídico de la soberanía constitucional y el Tribunal Constitucional
En el mismo artículo 45 de la Constitución, refiriéndose al poder, se prescribe que
«(...) quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la
Constitución y las leyes establecen».
En tal sentido, es indudable que este Colegiado se encuentra plenamente sometido a la
eficacia y fuerza normativa de la Constitución. Este es, justamente, el principio jurídico de
la soberanía constitucional.
Es más, por definición, la actividad del Tribunal Constitucional es tutelar la
constitucionalidad de los actos y las normas en un Estado social y democrático de derecho.
Por lo tanto, tal como lo señala el artículo 1 de su propia Ley Orgánica, Ley N° 28301,
este Colegiado
«(...) se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica».
De ello se desprende que, al ser un órgano primordial en la configuración y vigencia del
Estado social y democrático de derecho, el Tribunal Constitucional debe propiciar en un
máximo sentido que la Constitución sea cumplida en toda su plenitud y dimensión.

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