Declaran que las playas del litoral son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles y establecen zona de dominio restringido*

Fecha de publicación08 Septiembre 1997
Fecha de disposición08 Septiembre 1997
Declaran que las playas del litoral son bienes de uso público, inalienables e
imprescriptibles y establecen zona de dominio restringido
Ley26856
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
HA DADO LA LEY SIGUIENTE:
Artículo 1o.- Las playas del litoral de la República son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles. Se entiende
como playa el área donde la costa se presenta como plana descubierta con declive suave hacia el mar y formada de
arena o piedra, canto rodado o arena entremezclada con fango más una franja no menor de 50 metros de ancho
paralela a la línea de alta marea. El ingreso y uso de las playas es libre, salvo en los casos señalados expresamente en
la presente Ley.
Artículo 2o.- Se considera zona de dominio restringido la franja de 200 metros ubicada a continuación de la franja de 50
metros descrita en el Artículo anterior, siempre que exista continuidad geográfica en toda esa área.
En consecuencia no se entenderán comprendidos dentro de la zona de dominio restringido los terrenos ubicados más
allá de acantilados, lagos, montañas, lomas, carreteras, y otras situaciones similares que rompan con la continuidad
geográfica de la playa.
Tampoco están comprendidos dentro de la zona de dominio restringido los terrenos de propiedad privada adquiridos
legalmente a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, que se encuentren dentro de los 200 metros señalados
en el párrafo anterior.
Artículo 3o.- Las zonas de dominio restringido serán dedicadas a playas públicas para el uso de la población.
La adjudicación y/o construcción de inmuebles dentro de la zona de dominio restringido queda prohibida a partir de la
entrada en vigencia de la presente Ley. Sólo por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Transportes,
Comunicaciones,
Vivienda y Construcción y por el Ministro de Defensa se podrá desafectar áreas de la zona de dominio restringido o
establecer las causales, condiciones y procedimientos de desafectación. Ninguna autoridad podrá, bajo
responsabilidad, adjudicar terrenos o autorizar habilitaciones en la zona de dominio restringido que no hayan sido
desafectadas.
Artículo 4o.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, en todos los balnearios y urbanizaciones
colindantes a la playa, terrenos ribereños y similares bajo propiedad pública o privada debe existir por lo menos cada mil
metros, una vía de acceso que permita el libre ingreso a las playas. En tal sentido el acceso deberá permitir la entrada
de vehículos motorizados hasta por lo menos 250 metros de la línea de alta marea. A partir de dicho punto deberá
existir al menos un acceso peatonal hasta la playa.
En el caso de proyectos de habilitación urbana, de construcción de balnearios, urbanizaciones y asociaciones
colindantes a la playa en los que al momento de aprobarse y ejecutarse ocupen menos de 1,000 metros líneales de
frente al mar, deberá necesariamente reservarse un acceso en cada uno de sus dos extremos con las características
señaladas en el párrafo anterior.
En caso que una habilitación urbana, balneario, urbanización u asociación colindante con la nueva habilitación urbana,
balneario, urbanización o asociación ya haya establecido un acceso en el extremo en el que colindan, la última quedará
exonerada de la obligación de establecer un acceso en dicho extremo.
También deberá establecerse un acceso en aquellos casos en que no obstante que la habilitación o construcción de los
predios, individualmente o en conjunto no ocupen una franja de mil metros, las características geográficas de la zona no
permitan un acceso libre y seguro a las playas por un lugar distinto al que ocupan los predios de propiedad pública o
privada.

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