Declaran inadmisible impug- nación contra resolución mediante la cual se sancionó con destitución a servidor del INPE*

Fecha de disposición19 Noviembre 1997
Fecha de publicación19 Noviembre 1997
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Director: Enrique Sánchez Hernani
Lima, miércoles 19 de noviembre de 1997 AÑO XV - Nº 6354 Pág. 154625
"A
ÑO
DE
LA
R
EFORESTACIÓN
: C
IEN
M
ILLONES
DE
A
RBOLES
"
CONGRESO DE LA
REPUBLICA
Ley Antimonopolio y Antioligopolio del
Sector Eléctrico
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la
Ley siguiente.
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY ANTIMONOPOLIO Y ANTIOLIGOPOLIO
DEL SECTOR ELECTRICO
Artículo 1º.- Las concentraciones de tipo vertical u
horizontal que se produzcan en las actividades de genera-
ción y/o de transmisión y/o de distribución de energía
eléctrica se sujetarán a un procedimiento de autorización
previa de acuerdo a los términos establecidos en la pre-
sente Ley, con el objeto de evitar los actos de concentra-
ción que tengan por efecto disminuir, dañar o impedir la
competencia y la libre concurrencia en los mercados de las
actividades mencionadas o en los mercados relacionados.
Artículo 2º.- Para los efectos de la presente Ley, se
entiende por concentración la realización de los siguientes
actos: la fusión; la constitución de una empresa en común;
la adquisición directa o indirecta del control sobre otras
empresas a través de la adquisición de acciones, participa-
ciones, o a través de cualquier otro contrato o figura
jurídica que confiera el control directo o indirecto de una
empresa incluyendo la celebración de contratos de asocia-
ción "joint venture", asociación en participación, uso o
usufructo de acciones y/o participaciones, contratos de
gerencia, de gestión, y de sindicación de acciones o cual-
quier otro contrato de colaboración empresarial similar,
análogo y/o parecido y de consecuencias similares. Asi-
mismo, la adquisición de activos productivos de cualquier
empresa que desarrolle actividades en el sector; o cual-
quier otro acto, contrato o figura jurídica incluyendo
legados, por virtud del cual se concentren sociedades,
asociaciones, acciones, partes sociales, fideicomisos o ac-
tivos en general, que se realice entre competidores, pro-
veedores, clientes, accionistas o cualesquiera otros agen-
tes económicos.
No se considera que existe concentración cuando el
control lo adquiera una persona en virtud de un mandato
temporal conferido por la legislación relativa a la caduci-
dad o denuncia de la concesión, reestructuración patrimo-
nial u otro procedimiento análogo.
Artículo 3º.- Antes de realizar actos de concentración
en las actividades de generación y/o de transmisión y/o de
distribución de energía, con las condiciones y caracte-
rísticas establecidas en el párrafo siguiente, deberá soli-
citarse la autorización previa de la Comisión de Libre
Competencia del Instituto Nacional de Defensa de la
Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelec-
tual - INDECOPI, sin cuya aprobación no podrán realizar-
se, ni tendrán efecto legal alguno.
Deberá solicitarse la autorización previa respecto de
los actos de concentración que involucren, directa o indi-
rectamente, a empresas que desarrollan actividades de
generación y/o transmisión y/o distribución de energía
eléctrica que posean previa o posteriormente al acto que
originó la solicitud de autorización, de manera conjunta o
separada, un porcentaje igual o mayor al 15% del mercado
en los actos de concentración horizontal. En el caso de
actos de concentración vertical, aquéllos que involucren,
directa o indirectamente, a empresas que desarrollan
actividades de generación y/o transmisión y/o distribu-
ción de energía eléctrica que posean previa o posterior-
mente al acto que originó la solicitud de autorización, un
porcentaje igual o mayor al 5% de cualquiera de los
mercados involucrados.
No será necesaria la autorización previa de la Comi-
sión de Libre Competencia del INDECOPI, en los siguien-
tes casos:
a). Si la concentración importa, en un acto o sucesión de
actos, la adquisición directa o indirecta de activos produc-
tivos de un valor inferior al 5% del valor total de los activos
productivos de la empresa adquirente, calculados de acuer-
do a los criterios que se establezcan en el Reglamento de la
presente Ley, tomando en consideración la influencia y las
condiciones de competencia en el mercado.
b). Si la concentración implica, en un acto o sucesión de
actos, la acumulación directa o indirecta por parte del
adquirente de menos del 10% del total de las acciones o
participaciones con derechos a voto de otra empresa. No
obstante lo expuesto, se requerirá necesariamente de
autorización, si el acto de concentración permite adquirir
el control directo o indirecto de la empresa que desarrolla
alguna de las actividades eléctricas mencionadas.
Artículo 4º.- La autorización de los actos de concen-
tración deberá ser solicitada conjuntamente por las em-
presas que participan en la fusión, o por la persona o
empresa que adquiera, directa o indirectamente, la tota-
lidad o parte de una o más empresas que desarrollan
alguna de las actividades eléctricas mencionadas, según
corresponda.
Artículo 5º.- Si de la investigación o del procedi-
miento respectivo resultara que los actos de concentra-
ción pudiesen tener como efecto el disminuir, dañar o
impedir la competencia y la libre concurrencia, la Comi-
sión de Libre Competencia o el Tribunal de Defensa de la
Competencia, en su caso, podrán adoptar las siguientes
medidas:
a). Sujetar la realización de dicho acto al cumplimiento
de las condiciones que determine;
b). Ordenar la desconcentración parcial o total de lo
que se hubiere concentrado indebidamente, la termi-
nación del control o la supresión de los actos, según
corresponda. El ejercicio directo o indirecto del control a
través del ejercicio del derecho de voto de las acciones o de
cualquier otro acto jurídico que confiera el control sobre la
empresa objeto de concentración, quedará en suspenso
hasta el cumplimiento definitivo del mandato de descon-
centración.
Artículo 6º.- La Comisión de Libre Competencia del
INDECOPI podrá imponer a las personas o empresas a
que se refiere el Artículo 4º de la presente Ley, multas por
un importe no mayor a 500 UIT cuando: omitan la presen-
tación de la solicitud de autorización de un acto de concen-
tración antes de ser efectuado, suministren datos inexac-
tos en la solicitud presentada o en respuesta a los reque-
rimientos de la Comisión, o no proporcionen la informa-
ción dentro de los plazos establecidos.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente,
la Comisión podrá imponer multas de hasta el 10% de las
ventas o ingresos brutos percibidos por las empresas que
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NORMAS LEGALES
Lima, miércoles 19 de noviembre de 1997
desarrollan alguna actividad eléctrica en el territorio
nacional, involucradas directa o indirectamente en la
concentración -en los términos establecidos en el Artículo
3º de la presente Ley-, correspondientes al año inmediato
anterior a la decisión de la Comisión, a las personas o
empresas a que se refiere el Artículo 4º de la misma, que:
realicen el acto de concentración omitiendo solicitar su
autorización previa o lo lleven a cabo luego de presentada
la solicitud pero antes de la decisión de la Comisión o del
Tribunal, realicen un acto de concentración declarado
incompatible por tener como efecto el disminuir, dañar o
impedir la competencia y la libre concurrencia mediante
decisión de la Comisión o no cumplan con las medidas
ordenadas mediante decisión adoptada por la Comisión.
Artículo 7º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artícu-
lo precedente, el incumplimiento de la resolución que
dispone la desconcentración, facultará a INDECOPI a
disponer e iniciar las acciones que resulten necesarias,
incluyendo las de naturaleza judicial, con el objeto de
dejar sin efecto el acto de concentración realizado, tales
como: la venta de los activos productivos o las acciones, la
declaración de nulidad del acto de concentración por
vulnerar normas de orden público, entre otras, de acuerdo
a lo que se disponga en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 8º.- Corresponderá a la Comisión de Libre
Competencia y al Tribunal de Defensa de la Competencia
del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de
la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI
conocer y resolver en primera y segunda instancia respec-
tivamente, los procedimientos que se inicien con sujeción
a la presente Ley.
Corresponderá al Organismo Supervisor de la In-
versión en Energía - OSINERG la determinación se-
mestral de los porcentajes de participación en el mercado
de las empresas que desarrollan actividades de genera-
ción y/o de transmisión y/o de distribución de energía
eléctrica, en base a las declaraciones juradas que semes-
tralmente deberán presentarle dichas empresas.
Artículo 9º.- Quedan comprendidos dentro del ámbi-
to de la presente Ley, aquellos actos de concentración que
no obstante realizarse en el extranjero, involucren direc-
ta o indirectamente a empresas que, desarrollan activida-
des de generación y/o de transmisión y/o de distribución
de energía eléctrica en el territorio nacional.
El o los accionistas de la empresa domiciliada en el
país, vinculados a las empresas que participan directa-
mente en el acto de concentración, estarán obligados al
cumplimiento de la presente Ley, encontrándose sujetos
a las sanciones contempladas en la misma.
Artículo 10º.- Compréndase dentro de los alcances de
la Ley Nº 26844, a las Empresas de Energía Eléctrica,
dedicadas a la generación y/o transmisión y/o distribución
de energía.
Artículo 11º.- Serán aplicables a los procedimientos
que se inicien con sujeción a la presente Ley, en lo que
resulte pertinente, las definiciones, facultades, apremios
y responsabilidades, contenidas en los Decretos Legisla-
tivos Nº 701 y Nº 807.
Artículo 12º.- Los procedimientos que se inicien con
sujeción a la presente Ley, se encontrarán sujetos al pago
de una tasa administrativa equivalente al 0.1% del valor
total de la operación hasta un límite de 50 UIT.
Artículo 13º.- Modifícase el Artículo 122º del Decreto
Ley Nº 25844, en los términos siguientes:
"Artículo 122º.- Las actividades de generación y/o de
transmisión pertenecientes al Sistema principal y/o de
distribución de energía eléctrica, no podrán efectuarse
por un mismo titular o por quien ejerza directa o indi-
rectamente el control de éste, salvo lo dispuesto en la
presente Ley.
Quedan excluidos de dicha prohibición, los actos de
concentración de tipo vertical u horizontal que se produz-
can en las actividades de generación y/o de transmisión y/
o de distribución, que no impliquen una disminución daño
o restricción a la competencia y la libre concurrencia en
los mercados de las actividades mencionadas o en los
mercados relacionados."
Artículo 14º.- El Reglamento de la presente Ley será
expedido por el Poder Ejecutivo, en un plazo máximo de
90 días contados a partir de la fecha de su entrada en
vigencia.
Comuníquese al Presidente de la República para su
promulgación.
En Lima, a los cinco días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y siete.
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Presidente del Congreso de la República
EDITH MELLADO CESPEDES
Primera Vicepresidenta del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho
días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y
siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de Energía y Minas
13194
P C M
Establecen casos en que aprobación
de los Estudios de Impacto Ambiental
y Programas de Adecuación de Mane-
jo Ambiental requerirán la opinión téc-
nica del INRENA
DECRETO SUPREMO
Nº 056-97-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Perú establece que el Estado determina la política nacio-
nal del ambiente;
Que, el Código del Medio Ambiente y los Recursos
Naturales, aprobado por Decreto Legislativo Nº 613, esta-
blece que la política ambiental tiene como objetivo la
protección y conservación del medio ambiente y los recur-
sos naturales a fin de hacer posible el desarrollo integral
de la persona humana a base de garantizar una adecuada
calidad de vida;
Que, la Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión
Privada, dada por Decreto Legislativo Nº 757, establece
que la autoridad sectorial competente determinará las
actividades que por su riesgo ambiental pudieran exceder
de los niveles o estándares tolerables de contaminación o
deterioro del medio ambiente, de tal modo que requerirán
necesariamente la elaboración de estudios de impacto
ambiental previos al desarrollo de dichas actividades;
Que, muchas de las actividades productivas del país, a
efecto de cumplir con su ciclo productivo desarrollan
actividades y/o acciones que modifican el estado natural
de los recursos naturales renovables, causando deterioro
en su calidad ambiental;
Que, la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura,
dada por Decreto Ley Nº 25902, establece en su Artículo
19º que el Instituto Nacional de Recursos Naturales es el
Organismo encargado de promover el uso racional y
conservación de los recursos naturales renovables,
Que, en los procedimientos de aprobación de los Estu-
dios de Impacto Ambiental (EsIA) y Programa de Adecua-
ción y Manejo Ambiental (PAMAs) de los diversos secto-
res no se considera la opinión del Ministerio de Agricultu-
ra, aun cuando dichos EsIA y PAMAs evalúan actividades
y/o acciones que modifican el estado natural de los recur-
sos naturales renovables, por lo que es necesario obtener
la opinión técnica del Ministerio de Agricultura, a través

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