2579 242-2001-ORLC/TR - Declaran inadmisible apelación interpuesta contra observación a la solicitud de inscripción de aporte

Fecha de publicación18 Junio 2001
Fecha de disposición18 Junio 2001
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Lima, lunes 18 de junio de 2001 AÑO XIX - Nº 7666 Pág. 204655
Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA CONMEMORACIÓN DE LOS 450 AÑOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS"
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
RESOLUCIÓN LEGISLATIVA
Nº 27484
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Resolución Legislativa siguiente:
RESOLUCIÓN LEGISLATIVA QUE
APRUEBA LA "CONVENCIÓN
INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN
DE TODAS LAS FORMAS DE
DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD"
Artículo Único.- Objeto de la resolución
Apruébase la "Convención Interamericana para la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra las Personas con Discapacidad" suscrita en la
ciudad de Guatemala, Guatemala, el 7 de junio de 1999,
en el Vigésimo Noveno Período Ordinario de Sesiones
de la Asamblea General de la Organización de los
Estados Americanos (OEA).
Comuníquese al señor Presidente de la República
para su promulgación.
En Lima, a los once días del mes de junio de dos mil
uno.
CARLOS FERRERO
Presidente a.i. del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA
Segundo Vicepresidente del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
Lima, 15 de junio de 2001
Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y
archívese.
VALENTIN PANIAGUA CORAZAO
Presidente Constitucional de la República
JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR
Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de Relaciones Exteriores
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA
LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS
DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CON-
VENCIÓN,
REAFIRMANDO que las personas con discapacidad
tienen los mismos derechos humanos y libertades fun-
damentales que otras personas; y que estos derechos,
incluido el de no verse sometidos a discriminación
fundamentada en la discapacidad, dimanan de la digni-
dad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano;
CONSIDERANDO que la Carta de la Organización
de los Estados Americanos, en su Artículo 3º, inciso j)
establece como principio que "la justicia y la seguridad
sociales son bases de una paz duradera";
PREOCUPADOS por la discriminación de que son
objeto las personas en razón de su discapacidad;
TENIENDO PRESENTE el Convenio sobre la
Readaptación Profesional y el Empleo de Personas
Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo
(Convenio 159); la Declaración de los Derechos del
Retrasado Mental (AG.26/2856, del 20 de diciembre de
1971); la Declaración de los Derechos de los Impedidos
de las Naciones Unidas (Resolución Nº 3447 del 9 de
diciembre de 1975); el Programa de Acción Mundial
para las Personas con Discapacidad, aprobado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas (Resolución
37/52, del 3 de diciembre de 1982); el Protocolo Adicio-
nal de la Convención Americana sobre Derechos Huma-
nos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales "Protocolo de San Salvador" (1988); los Prin-
cipios para la Protección de los Enfermos Mentales y
para el Mejoramiento de la Atención de la Salud
Mental (AG.46/119, del 17 de diciembre de 1991); la
Declaración de Caracas de la Organización Panameri-
cana de la Salud; la Resolución sobre la Situación de las
Personas con Discapacidad en el Continente Americano
(AG/RES. 1249 (XXIII-O/93)); las Normas Uniformes
sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con
Discapacidad (AG.48/96, del 20 de diciembre de 1993);
la Declaración de Managua, de diciembre de 1993; la
Declaración de Viena y Programa de Acción aprobados
por la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas
sobre Derechos Humanos (157/93); la Resolución sobre
la Situación de los Discapacitados en el Continente
Americano (AG/RES. 1356 (XXV-O/95)); y el Compro-
miso de Panamá con las Personas con Discapacidad en
el Continente Americano (Resolución AG/RES. 1369
(XXVI-O/96)); y
COMPROMETIDOS a eliminar la discriminación,
en todas sus formas y manifestaciones, contra las per-
sonas con discapacidad,
HAN CONVENIDO lo siguiente:
ARTÍCULO I
Para los efectos de la presente Convención, se entien-
de por:
1. Discapacidad
El término "discapacidad" significa una deficiencia
física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza perma-
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nente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una
o más actividades esenciales de la vida diaria, que
puede ser causada o agravada por el entorno económico
y social.
2. Discriminación contra las personas con discapaci-
dad
a) El término "discriminación contra las personas
con discapacidad" significa toda distinción, exclusión o
restricción basada en una discapacidad, antecedente de
discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o
percepción de una discapacidad presente o pasada, que
tenga el efecto o propósito de impedir o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las perso-
nas con discapacidad, de sus derechos humanos y liber-
tades fundamentales.
b) No constituye discriminación la distinción o
preferencia adoptada por un Estado parte a fin de
promover la integración social o el desarrollo perso-
nal de las personas con discapacidad, siempre que la
distinción o preferencia no limite en sí misma el
derecho a la igualdad de las personas con discapaci-
dad y que los individuos con discapacidad no se vean
obligados a aceptar tal distinción o preferencia. En
los casos en que la legislación interna prevea la figura
de la declaratoria de interdicción, cuando sea necesa-
ria y apropiada para su bienestar, ésta no constituirá
discriminación.
ARTÍCULO II
Los objetivos de la presente Convención son la
prevención y eliminación de todas las formas de discri-
minación contra las personas con discapacidad y propi-
ciar su plena integración en la sociedad.
ARTÍCULO III
Para lograr los objetivos de esta Convención, los
Estados parte se comprometen a:
1. Adoptar las medidas de carácter legislativo,
social, educativo, laboral o de cualquier otra índole,
necesarias para eliminar la discriminación contra
las personas con discapacidad y propiciar su plena
integración en la sociedad, incluidas las que se
enumeran a continuación, sin que la lista sea taxa-
tiva:
a) Medidas para eliminar progresivamente la discri-
minación y promover la integración por parte de las
autoridades gubernamentales y/o entidades privadas
en la prestación o suministro de bienes, servicios,
instalaciones, programas y actividades, tales como el
empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda,
la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la
justicia y los servicios policiales, y las actividades polí-
ticas y de administración;
b) Medidas para que los edificios, vehículos e instala-
ciones que se construyan o fabriquen en sus territorios
respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el
acceso para las personas con discapacidad;
c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible,
los obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunica-
ciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso
y uso para las personas con discapacidad; y,
d) Medidas para asegurar que las personas encarga-
das de aplicar la presente Convención y la legislación
interna sobre esta materia, estén capacitados para
hacerlo.
2. Trabajar prioritariamente en las siguientes áreas:
a) La prevención de todas las formas de discapacidad
prevenibles;
b) La detección temprana e intervención, tratamien-
to, rehabilitación, educación, formación ocupacional y
el suministro de servicios globales para asegurar un
nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para
las personas con discapacidad; y,
c) La sensibilización de la población, a través de
campañas de educación encaminadas a eliminar prejui-
cios, estereotipos y otras actitudes que atentan contra
el derecho de las personas a ser iguales, propiciando de
esta forma el respeto y la convivencia con las personas
con discapacidad.
ARTÍCULO IV
Para lograr los objetivos de esta Convención, los
Estados parte se comprometen a:
1. Cooperar entre sí para contribuir a prevenir y
eliminar la discriminación contra las personas con
discapacidad.
2. Colaborar de manera efectiva en:
a) La investigación científica y tecnológica relacio-
nada con la prevención de las discapacidades, el trata-
miento, la rehabilitación e integración a la sociedad de
las personas con discapacidad; y,
b) El desarrollo de medios y recursos diseñados para
facilitar o promover la vida independiente, autosuficien-
cia e integración total, en condiciones de igualdad, a la
sociedad de las personas con discapacidad.
ARTÍCULO V
1. Los Estados parte promoverán, en la medida en
que sea compatible con sus respectivas legislaciones
nacionales, la participación de representantes de orga-
nizaciones de personas con discapacidad, organizacio-
nes no gubernamentales que trabajan en este campo o,
si no existieren dichas organizaciones, personas con
discapacidad, en la elaboración, ejecución y evaluación
de medidas y políticas para aplicar la presente Conven-
ción.
2. Los Estados parte crearán canales de comunica-
ción eficaces que permitan difundir entre las organiza-
ciones públicas y privadas que trabajan con las perso-
nas con discapacidad los avances normativos y jurídicos
que se logren para la eliminación de la discriminación
contra las personas con discapacidad.
ARTÍCULO VI
1. Para dar seguimiento a los compromisos adquiri-
dos en la presente Convención se establecerá un Comité
para la Eliminación de todas las Formas de Discrimina-
ción contra las Personas con Discapacidad, integrado
por un representante designado por cada Estado parte.
2. El Comité celebrará su primera reunión dentro de
los 90 días siguientes al depósito del décimo primer
instrumento de ratificación. Esta reunión será convoca-
da por la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos y la misma se celebrará en su sede,
a menos que un Estado parte ofrezca la sede.
3. Los Estados parte se comprometen en la primera
reunión a presentar un informe al Secretario General
de la Organización para que lo transmita al Comité
para ser analizado y estudiado. En lo sucesivo, los
informes se presentarán cada cuatro años.
4. Los informes preparados en virtud del párrafo
anterior deberán incluir las medidas que los Esta-
dos miembros hayan adoptado en la aplicación de
esta Convención y cualquier progreso que hayan
realizado los Estados parte en la eliminación de
todas las formas de discriminación contra las perso-
nas con discapacidad. Los informes también conten-
drán cualquier circunstancia o dificultad que afecte
el grado de cumplimiento derivado de la presente
Convención.
5. El Comité será el foro para examinar el progreso
registrado en la aplicación de la Convención e intercam-
biar experiencias entre los Estados parte. Los informes
que elabore el Comité recogerán el debate e incluirán
información sobre las medidas que los Estados Parte
hayan adoptado en aplicación de esta Convención, los
progresos que hayan realizado en la eliminación de
todas las formas de discriminación contra las personas
con discapacidad, las circunstancias o dificultades que
hayan tenido con la implementación de la Convención,
así como las conclusiones, observaciones y sugerencias
generales del Comité para el cumplimiento progresivo
de la misma.
6. El Comité elaborará su reglamento interno y lo
aprobará por mayoría absoluta.
7. El Secretario General brindará al Comité el apoyo
que requiera para el cumplimiento de sus funciones.
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ARTÍCULO VII
No se interpretará que disposición alguna de la
presente Convención restrinja o permita que los Esta-
dos parte limiten el disfrute de los derechos de las
personas con discapacidad reconocidos por el derecho
internacional consuetudinario o los instrumentos in-
ternacionales por los cuales un Estado parte está obli-
gado.
ARTÍCULO VIII
1. La presente Convención estará abierta a todos los
Estados miembros para su firma, en la ciudad de
Guatemala, Guatemala, el 8 de junio de 1999 y, a partir
de esa fecha, permanecerá abierta a la firma de todos
los Estados en la sede de la Organización de los Estados
Americanos hasta su entrada en vigor.
2. La presente Convención está sujeta a ratificación.
3. La presente Convención entrará en vigor para los
Estados ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha
en que se haya depositado el sexto instrumento de
ratificación de un Estado miembro de la Organización
de los Estados Americanos.
ARTÍCULO IX
Después de su entrada en vigor, la presente Conven-
ción estará abierta a la adhesión de todos los Estados
que no la hayan firmado.
ARTÍCULO X
1. Los instrumentos de ratificación y adhesión se
depositarán en la Secretaría General de la Organiza-
ción de los Estados Americanos.
2. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la
Convención después de que se haya depositado el sexto
instrumento de ratificación, la Convención entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal
Estado haya depositado su instrumento de ratificación
o de adhesión.
ARTÍCULO XI
1. Cualquier Estado parte podrá formular propues-
tas de enmienda a esta Convención. Dichas propuestas
serán presentadas a la Secretaría General de la OEA
para su distribución a los Estados parte.
2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados
ratificantes de las mismas en la fecha en que dos tercios
de los Estados parte hayan depositado el respectivo
instrumento de ratificación. En cuanto al resto de los
Estados parte, entrarán en vigor en la fecha en que
depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
ARTÍCULO XII
Los Estados podrán formular reservas a la presente
Convención al momento de ratificarla o adherirse a
ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y
propósito de la Convención y versen sobre una o más
disposiciones específicas.
ARTÍCULO XIII
La presente Convención permanecerá en vigor indefi-
nidamente, pero cualquiera de los Estados parte podrá
denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado
en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la
fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Conven-
ción cesará en sus efectos para el Estado denunciante, y
permanecerá en vigor para los demás Estados parte.
Dicha denuncia no eximirá al Estado parte de las obliga-
ciones que le impone la presente Convención con respecto
a toda acción u omisión ocurrida antes de la fecha en que
haya surtido efecto la denuncia.
ARTÍCULO XIV
1. El instrumento original de la presente Conven-
ción, cuyos textos en español, francés, inglés y portu-
gués son igualmente auténticos, será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto,
para su registro y publicación, a la Secretaría de las
Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo 102 de
2. La Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos notificará a los Estados miembros
de dicha Organización y a los Estados que se hayan
adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de
instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así
como las reservas que hubiesen.
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DECRETOS DE
URGENCIA
DECRETO DE URGENCIA
Nº 069-2001
DECRETO DE URGENCIA QUE AUTORIZA
CRÉDITO SUPLEMENTARIO EN EL
PRESUPUESTO DEL SECTOR PÚBLICO
PROVENIENTE DE OPERACIÓN DE
ENDEUDAMIENTO EXTERNO, DESTINADA
A FINANCIAR EL "PROGRAMA
SECTORIAL DE TRANSPARENCIA Y
REFORMA EN POLÍTICAS FISCAL,
SOCIAL Y DE JUSTICIA"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

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