06 075-99-EF - Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

Fecha de disposición12 Mayo 1999
Fecha de publicación12 Mayo 1999
SecciónSección Única
Pág. 173062
NORMAS LEGALES
Lima, miércoles 12 de mayo de 1999
de Jefe de la Reserva Nacional de Lachay al Ing. Rodrigo
Olivares Manrique;
Que, en consecuencia se hace necesario encargar las
funciones de Jefe de la Reserva Nacional de Lachay al
profesional a que se contrae el Artículo Unico de la presente
resolución.
En uso de las facultades previstas en el Artículo 9º del
Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Na-
cional de Recursos Naturales - INRENA, aprobado por De-
creto Supremo Nº 055-92-AG;
SE RESUELVE:
Artículo Unico.- Encargar, la función de Jefe de la
Reserva Nacional de Lachay al biólogo David Alejandro
Velarde Falconí, que regirá a partir de la fecha de publicación
en el Diario Oficial El Peruano
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JOSEFINA TAKAHASHI SATO
Jefa del INRENA
6154
ECONOMIA Y
FINANZAS
Modifican el Reglamento de la Ley del
Impuesto General a las Ventas e Im-
puesto Selectivo al Consumo
DECRETO SUPREMO
Nº 075-99-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 21º de la Ley Nº 26361 establece que en la
negociación de productos, la obligación tributaria se origina
únicamente en la transacción en que se entregue físicamente
el bien o se preste el servicio, quedando inafecta toda opera-
ción anteriormente efectuada con dicho producto o servicio
en Bolsa;
Que la Cuarta Disposición Complementaria y Transi-
toria del Decreto Legislativo Nº 821, señala que la obligación
tributaria y la inafectación a que se refiere el Artículo 21º de
la Ley Nº 26361 está referida al Impuesto General a las
Ventas;
Que es conveniente modificar el Reglamento del Impues-
to General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, a
fin de incluir las normas correspondientes a la Bolsa de
Productos;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del
DECRETA:
Artículo 1º.- Entiéndase que cuando en el presente
Decreto Supremo se haga mención a "Reglamento" estará
referido al Reglamento de la Ley del Impuesto General a las
Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por
Decreto Supremo Nº 29-94-EF y normas modificatorias.
Artículo 2º.- Inclúyase como tercer párrafo del inciso e)
del numeral 1 del Artículo 2º del Reglamento, el texto
siguiente:
"También se encuentra gravada, la importación de bienes
que hubieran sido negociados en Rueda o Mesa de Productos
de las Bolsas de Productos, antes de solicitar su despacho a
consumo."
Artículo 3º.- Inclúyase como segundo párrafo del nume-
ral 10 del Artículo 2º del Reglamento, el texto siguiente:
"Tratándose de la transferencia de bienes negociados en
Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos antes
de solicitar su despacho a consumo, el valor de la transferen-
cia será el que se concrete en la transacción final realizada en
dichas Bolsas."
Artículo 4º.- Inclúyase como numeral 6 del Artículo 3º
del Reglamento, el texto siguiente:
"6. NACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTA-
RIA EN LAS OPERACIONES REALIZADAS EN RUE-
DA O MESA DE PRODUCTOS DE LAS BOLSAS DE
PRODUCTOS
La obligación tributaria en operaciones realizadas en
Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, se
origina únicamente en la transacción final en la que se
produce la entrega física del bien o la prestación del servicio,
de acuerdo a lo siguiente:
a) Tratándose de transferencia de bienes, en la fecha en
que se emite la orden de entrega por la bolsa respectiva.
b) En el caso de servicios, en la fecha en que se emite la
póliza correspondiente a la transacción final."
Artículo 5º.- Inclúyase como penúltimo párrafo del nu-
meral 1 del Artículo 4º del Reglamento, el texto siguiente:
"Asimismo, en la transferencia final de bienes y servicios
realizada en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de
Productos, no se requiere habitualidad para ser sujeto del
Impuesto."
Artículo 6º.- Inclúyase como numeral 5 del Artículo 4º
del Reglamento, el texto siguiente:
"5. AGENTES DE RETENCION EN LA TRANSFE-
RENCIA DE BIENES REALIZADAS EN RUEDA O
MESA DE PRODUCTOS DE LAS BOLSAS DE PRO-
DUCTOS
Las Bolsas de Productos actuarán como agentes de reten-
ción del Impuesto que se origine en la transferencia final de
bienes realizada en las mismas, en los casos que el vendedor
sea un no domiciliado o una persona natural que carezca de
Registro Unico de Contribuyente. En este último caso, me-
diante Resolución de Superintendencia, la SUNAT estable-
cerá el porcentaje a retenerse por concepto del Impuesto.
La designación de las Bolsas de Productos como agentes de
retención, establecida en el párrafo anterior, es sin perjuicio
de la facultad de la Administración Tributaria para designar
a otros agentes de retención, en virtud al Artículo 10º del
Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo Nº 816.
Se exime de responsabilidad solidaria a las referidas
Bolsas, cuando los sujetos intervinientes en dicha transfe-
rencia que hubieran renunciado a la exoneración del Apén-
dice I del Decreto, no cumplan con comunicarle este hecho
antes de la fecha de emisión de la Póliza."
Artículo 7º.- Inclúyase como numeral 18 del Artículo 5º
del Reglamento, el texto siguiente:
"18. BASE IMPONIBLE EN LAS OPERACIONES
REALIZADAS EN RUEDA O MESA DE PRODUCTOS
DE LAS BOLSAS DE PRODUCTOS
Tratándose de la transferencia física de bienes o de la
prestación de servicios negociados en Rueda o Mesa de
Productos de las Bolsas de Productos, la base imponible está
constituida por el monto que se concrete en la transacción
final, consignado en la respectiva póliza, sin incluir las
comisiones respectivas ni la contribución a la CONASEV,
gravadas con el Impuesto.
También forma parte de la base imponible, la prima
pagada en el caso de las operaciones con precios por fijar
realizadas en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de
Productos."
Artículo 8º.- Sustitúyase el texto del penúltimo párrafo
del numeral 6.2 del Artículo 6º del Reglamento, por el
siguiente:
"Para efecto de la aplicación de lo dispuesto en el presente
numeral, se tomará en cuenta lo siguiente:
i) Se entenderá como operaciones no gravadas a las
comprendidas en el Artículo 1º del Decreto que se encuentren
exoneradas o inafectas del Impuesto, incluyendo la primera
transferencia de bienes realizada en Rueda o Mesa de Pro-
ductos de las Bolsas de Productos, la prestación de servicios
a título gratuito y la venta de inmuebles cuya adquisición
estuvo gravada, siempre que sean realizados en el país.
ii) No se consideran como operaciones no gravadas la
transferencia de bienes no considerados muebles; las previs-
tas en los incisos c), i), m), n) y o) del Artículo 2º del Decreto;
así como las transferencias de bienes realizadas en Rueda o
Mesa de Productos de las Bolsas de Productos que no impli-
quen la entrega física de bienes, con excepción de la señalada
en i)."

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