125 694-2006-JNE 695-2006-JNE 697-2006-JNE 698-2006-JNE 699-2006-JNE 700-2006-JNE 704-2006-JNE 705-2006-JNE 706-2006-JNE 707-2006-JNE 708-2006-JNE 709-2006-JNE 711-2006-JNE - Declaran improcedentes, infundadas y fundadas diversas resoluciones expedidas por los Jurados Electorales Especiales de Huaraz, Jaén, Cajamarca, Lima Centro y Piura

Fecha de publicación06 Mayo 2006
Fecha de disposición06 Mayo 2006
Pág. 318217
NORMAS LEGALES
Lima, sábado 6 de mayo de 2006
del acta en cuestión, mientras que la del Tercer miembro
en dos de éstas;
Que, los citados artículos de la Ley Orgánica de
Elecciones hacen referencia al procedimiento que deben
seguir los miembros de mesa al inicio y durante el
escrutinio, no mencionándose como formalidad expresa
para la suscripción del acta de escrutinio por los miembros
de mesa, como lo sostiene la resolución impugnada,
frente a lo cual debe precisarse más bien que el
Reglamento del procedimiento aplicable a las actas
observadas para el proceso de Elecciones Generales
2006, aprobado mediante Resolución Nº 103-2006-JNE,
en concordancia con los artículos 284º y 315º de la Ley
Orgánica de Elecciones, es la norma que establece las
causales de nulidad de actas electorales, no habiéndose
contemplado lo sostenido por la resolución impugnada
como causal para ello, de modo que dado que la sanción
de nulidad no puede ser jamás tácita sino expresa, debe
validarse la votación contenida en el acta electoral
observada;
Que, el artículo 4º de la Ley acotada precisa que la
validez del voto se presume mas aún cuando la ley no
ha sancionado con nulidad la falta de firma y huella digital
de los miembros de la mesa de sufragio; hecho que
debe ser corroborado por lo establecido en el artículo
171º del Código Procesal Civil que precisa que la nulidad
se sanciona sólo por causa establecida en la ley y cuando
se prescriba formalidad determinada sin sanción de
nulidad para la realización de un acto procesal, éste
será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha
cumplido su propósito;
Que, el Jurado Nacional de Elecciones,
administrando Justicia en materia electoral con arreglo
a lo previsto en el inciso a) del artículo 5º de la Ley
Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones y con
criterio de conciencia;
RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar fundado en parte el
recurso de apelación interpuesto por el personero legal
de la alianza electoral “Unidad Nacional” acreditado ante
el Jurado Electoral Especial de Lima Centro contra la
Resolución Nº 1089-2006-JEE/LC, en el extremo que
solicita la declaración de validez del acta electoral de
fórmula presidencial Nº 226264-02-C de la ciudad de
Virginia, Estados Unidos.
Artículo Segundo.- Anular la Resolución Nº 1089-
2006-JEE/LC y considerar en el acta indicada en el artículo
anterior la siguiente votación:
Acta Electoral Nº 216264-02-C
Organizaciones políticas Votos
Partido Socialista -
Restauración Nacional 01
Alianza por el Futuro 02
Unión por el Perú 12
Partido Justicia Nacional -
Fuerza Democrática -
Resurgimiento Peruano -
Alianza para el Progreso -
Unidad Nacional 88
Partido Reconstrucción Democrática -
Concertación Descentralista -
Movimiento Nueva Izquierda -
Frente de Centro 01
Con Fuerza Perú -
Progresemos Perú -
Partido Renacimiento Andino -
Partido Aprista Peruano 08
Perú Ahora -
Avanza País - Partido de Integración Nacional -
Y se llama Perú -
Votos en blanco 11
Votos nulos 06
Votos impugnados -
Total de ciudadanos que votaron 129
Artículo Tercero.- Poner en conocimiento de la Oficina
Nacional de Procesos Electorales la presente resolución
para los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
MENDOZA RAMIREZ
PEÑARANDA PORTUGAL
SOTO VALLENAS
VELARDE URDANIVIA
FALCONÍ GÁLVEZ,
Secretario General (e)
08006
Declaran improcedentes, infundadas y
fundadas diversas resoluciones
expedidas por los Jurados Electorales
Especiales de Huaraz, Jaén,
Cajamarca, Lima Centro y Piura
RESOLUCIÓN Nº 694-2006-JNE
Expediente Nº 578-2006-APEL
Lima, 30 de abril de 2006
VISTO, en Audiencia Pública de fecha 30 de abril de
2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero
legal del Partido Aprista Peruano, Dr. Eli Samuel Yabar
Prudencio, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de
Huaraz, contra la Resolución Nº 238-2006-JEE-HZ,
expedida por el mencionado Jurado Electoral Especial, que
resuelve la interposición de nulidad de setenta y dos (72)
mesas de sufragio; recurso que ha sido elevado por el
Presidente del Jurado Electoral Especial de Huaraz y
recibido el 28 de abril del presente año,
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución Nº 238-2006-JEE-HZ, emitida
el 15 de abril de 2006, el Jurado Electoral Especial de Huaraz
declara improcedente la solicitud de nulidad de votación de las
mesas de setenta y dos (72) mesas de sufragio, en aplicación
a lo dispuesto en el ITEM 02.46 del Texto Único de
Procedimientos Administrativos del Jurado Nacional de
Elecciones, aprobado mediante Res. Nº 16-2006-2006P/JNE;
Que, de los actuados se desprende, que en estricta
aplicación de la Resolución Nº 048-2006-P/JNE y su Fe de
Erratas contenida en la Resolución Nº 048-2006-P/JNE, que
regulan el procedimiento de “Impugnación contra lo resuelto
por los Jurados Electorales Especiales sobre actas observadas
remitidas por la ODPE” en el TUPA del Jurado Nacional de
Elecciones establecen que el derecho de trámite a cancelar es
de 1.4706% UIT por cada acta observada, requisito incumplido
en la apelación presentada por lo que en estricta aplicación de
la norma resulta improcedente la apelación presentada
careciendo de objeto pronunciarse sobre el fondo;
Que, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando
Justicia en materia electoral con arreglo a lo previsto en
el inciso a) del artículo 5º de la Ley Orgánica del Jurado
Nacional de Elecciones;
RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar improcedente el recurso
de apelación interpuesto por el Dr. Eli Samuel Yabar
Prudencio, personero Legal Titular del Partido Aprista
Peruano; y nulo el concesorio contenido en la Resolución
Nº 746-2006-JEE-Hz.
Artículo Segundo.- Remitir la presente resolución a
la Oficina Nacional de Procesos Electorales para el
cómputo correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
MENDOZA RAMIREZ
PEÑARANDA PORTUGAL
SOTO VALLENAS
VELARDE URDANIVIA
FALCONÍ GÁLVEZ,
Secretario General (e)
07841

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