Implicaciones laborales derivadas de la reducción de privilegios en el sistema concursal europeo. Especial referencia al caso español

AutorJuan Manuel Fonoll Pueyo
CargoDoctorando en Derecho Procesal. Universidad de Barcelona.
1. Introducción Preexistencia de un caos normativo

La reforma del sistema concursal ha constituido una preocupación constante en los países de nuestro entorno socio-jurídico. La situación en España se calificó de caótica: disgregación normativa, a nivel sustantivo -un exagerado número de privilegios nacidos de diversas normas legales sin el más mínimo atisbo de sistematicidad2-y procesal. Procedimientos, como la suspensión de pagos (para comerciantes) o la quita y espera (para no comerciantes, institución en desuso), se regulan, respectivamente, en una Ley fechada el 26.7.1922 (LSP) y en los artículos 1.130 a 1.155 de vieja Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (LEC 1881) vigentes hasta la reforma concursal; los eminentemente de liquidación (no preventivos), el concurso de acreedores (para no comerciantes), se norma en los artículos 1.156 a 1.317 LEC 1881 y la quiebra de comerciantes-en su modalidad voluntaria o necesaria-el Código de Comercio de 22.08.1885, en el Código anterior de 1829 por las referencias a que a él hace la LEC 1881, y en los artículos 1.318 a 1.396 de esta última.

A tal situación hay que sumar la aparición e influjo de varias normas legales de carácter material que otorgan privilegios o preferencias para el cobro de créditos contra el deudor común. El más palmario ejemplo -por supuesto no el único-es el hoy interdisciplinar artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores (ET), regulador universal de las preferencias de los trabajadores asalariados.

La reforma legal se hizo inevitable, y tras intentos fallidos, los más importantes, los Anteproyectos de 1983 y de 1995, que quedaron en el olvido parlamentario, se publican en el BOE3 el 10.7.2003 la Ley 22/2003 y la Ley Orgánica 8/2003, ambas de 9 de julio, que constituyen las normas básicas de la reforma concursal española4 (en lo sucesivo, LC y LORC).

La situación en ordenamientos de nuestro entorno, sin embargo, no era más positiva. En Alemania5, el nuevo procedimiento concursal disciplinado por la Insolvenzonrdnung (InsO) de 19946 que sustituyó a viejas leyes como la Konkursordnung (KO) de 10.12.1877, la Vergleichordnung (VerglO) de 26.2.1935, y la más reciente Gesamtvollstrecknungsordnung (GesO) de 23.5.1991, si bien esta última era la única que regía de forma efectiva en el territorio de la antigua RFA incluso después de la Reunificación.7 En Italia, existen recientes proyectos legislativos cuya finalidad es disciplinar dos procedimientos concursales, uno propiamente de insolvencia y otro de prevención de crisis empresariales cuya finalidad es prevenir el primero, de carácter liquidativo8, llamados a sustituir incompletas normas como el precipitado Decreto-Ley de Reestructuración Industrial de Grandes Empresas hecho a la medida -debe decirse sin reparos-de la crisis surgida en"Parmalat". Otros ejemplos que reafirman el movimiento reformista de experimentado en Europa serían la Insolvency Act en Gran Bretaña o la Ley francesa de 1994 sobre Prevención y tratamiento de las dificultades de empresas. Todo ello debe ponerse en relación general con el Reglamento/CE 1.346/2000, del Consejo, de 29.5.2000, sobre Procedimientos de Insolvencia9 y especialmente en lo atinente a los derechos de los trabajadores en supuestos de insolvencia empresarial, con la Directiva 80/987/CEE.

El objeto de este breve trabajo no es otro que analizar algunos puntos de inflexión en torno a estos nuevos procedimientos que se están naciendo o ya lo han hecho y en particular en lo atinente a la nueva situación de los créditos laborales -o más propiamente salariales-en España. Somos conscientes que debido a su corta extensión quedarán muchísimas preguntas ni siquiera planteadas. También de la dificultad que entraña el análisis de una normativa que no ha entrado aun en vigor. Pero nos parece oportuno, realizar un análisis crítico de la LC en su entorno, incluso fuera de nuestras fronteras. En primer lugar, persiguiendo un fin enteramente constructivo; y en segundo término, en honor a la célebre cita de GEORGE ORWELL, oportunamente citada al hilo del tema por el Profesor español MOLINA NAVARRETE:"Si la libertad significa algo, es el derecho de decir a la gente lo que no quiere oír".

2. Insolvencia Empresarial

La definición de insolvencia empresarial podemos hallarla en el artículo 2 LC:"se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles", norma que establece al regular el concurso voluntario que el deudor en su solicitud califique su situación de insolvencia, si es actual o inminente."Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones" (art. 2.3 LC), pese a que el Código de Comercio español de 22.8.1885 estableció en su artículo 870 el...

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