RESOLUCION Nº 180-2011-GRA/PR-GGR - Disponen inscripciones de primera de dominio, a favor del Estado Peruano, de terrenos eriazos ubicados en el departamento de Arequipa

EmisorGOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA
Fecha de la disposición24 de Octubre de 2011
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, lunes 24 de octubre de 2011
452148
dispuso que se curse of‌i cio al Ministerio Público, por lo
cual existirían – a su parecer – dos denuncias penales
por los mismos hechos; y, agrega que en el supuesto de
que no se le diera la razón, pide se tenga en cuenta que
los cuestionamientos se han suscitado cuando tenía más
de 65 años de edad, con lo cual tendría responsabilidad
restringida y por ende la acción penal habría prescrito;
Tercero: Que, de lo expuesto por el recurrente, f‌l uye
que su recurso se sustenta en la revisión de los cargos
que fueron materia de su destitución y que han sido
debidamente desarrollados en la resolución recurrida;
Cuarto: Que, respecto a lo alegado en el primer y
segundo párrafo del considerando Tercero, cabe precisar
que el considerando Segundo de la resolución N° 250-
2010-PCNM de 05 de julio de 2010, está referido a
las imputaciones que se atribuyen al doctor Medina
Iparraguirre, por ello se encuentran en condicional, a
f‌i n de ser analizadas en los siguientes considerandos;
análisis que se realizó en los considerandos Sétimo a
Décimo Cuarto de la resolución en mención;
Que, respecto a que no se precisa en qué ha favorecido
a los demandantes, cabe señalar que del análisis efectuado
se concluyó que el doctor Medina Iparraguirre admitió a
trámite medidas cautelares a favor de los demandantes, no
obstante haber tenido conocimiento de las irregularidades
en el ingreso de las mismas, puesto que fueron recibidas
fuera de turno por el encargado de Mesa de Partes del
Primer Juzgado Civil de Talara; lo cual ha sido plasmado
en el considerando Décimo Cuarto de la recurrida;
Por otro lado, en lo referido a que sólo dispuso que
Mesa de Partes del Ministerio de la Producción reciba los
expedientes de los “amparistas”, cabe reiterar que para la
admisión a trámite de éstos procesos deben darse las razones
que justif‌i quen el carácter residual, mismas que no se dieron;
asimismo, cabe señalar que no constituye cargo en su contra
el “haber otorgado indebidamente permisos de pesca”, por lo
que carece pronunciarse en ese extremo de su recurso;
Quinto: Que, sobre lo alegado del proceso N° 053-
2007-JECT, cabe decir que dicho argumento ha sido
desvirtuado en los considerandos Trigésimo a Trigésimo
Cuarto de la resolución recurrida; y, en lo referido a
que se le han seguido dos procesos paralelos por los
mismos hechos, cabe señalar que ello ha sido materia
de pronunciamiento en el considerando Cuadragésimo
Primero de la resolución recurrida;
Sexto: Que, en lo referido a que en el artículo Segundo
la parte resolutiva de la recurrida se dispuso que se curse
of‌i cio al Ministerio Público, originando – a su parecer - que
existan dos denuncias penales por los mismos hechos;
cabe señalar que tal interpretación resulta errónea, pues
la comunicación que se hizo al Ministerio Público obedece
a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 36° del
Reglamento de Procesos Disciplinarios, por lo que no
constituye una denuncia penal;
Sétimo: Que, de lo expuesto, teniendo en cuenta
que el recurso de reconsideración tiene por f‌i nalidad que
la autoridad administrativa reexamine su decisión y los
procedimientos que llevaron a su adopción, de manera
que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio
o análisis, se aprecia que los argumentos sostenidos
por el recurrente en su recurso de reconsideración han
sido debidamente valorados en la resolución impugnada
y resultan inconsistentes, en tanto que la medida
disciplinaria, además, es racionalmente adecuada a los
actos de inconducta debidamente acreditados;
Por las consideraciones expuestas, estando a lo
acordado por unanimidad por los señores Consejeros
votantes en la Sesión Plenaria de 14 de julio de 2011, y
de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 incisos b) y
e) de la Ley 26397;
SE RESUELVE:
Artículo Unico.- Declarar infundado el recurso de
reconsideración interpuesto por el doctor Alberto Medina
Iparraguirre contra la Resolución 250-2010-PCNM de 05 de
julio de 2010, dándose por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y archívese.
GONZALO GARCÍA NÚÑEZ
Presidente
706782-2
GOBIERNOS REGIONALES
GOBIERNO REGIONAL
DE AREQUIPA
Disponen inscripciones de primera de
dominio, a favor del Estado Peruano,
de terrenos eriazos ubicados en el
departamento de Arequipa
RESOLUCIÓN GERENCIAL GENERAL REGIONAL
Nº 180-2011-GRA/PR-GGR
VISTOS:
El documento de Registro SIAP Nº 3647-2011 y 34505-
2011, a través del cual se solicita el saneamiento legal con
la inscripción de Primera de Dominio de un terreno eriazo
a favor del Estado, ubicado en el Distrito de Bella Unión,
provincia de Caraveli, Departamento de Arequipa, con la
f‌i nalidad de efectuar el saneamiento físico legal para su
adjudicación vía compra-venta.
El informe de Búsqueda Catastral Nº 31430-2010,
emitido por la Of‌i cina de la Zona Registral XII Sede
Arequipa, del cual se desprende que el predio en mención
no se encuentra ubicado sobre algún predio inscrito en las
capas de matriz total y comunidades campesinas.
La inspección técnica realizada por el personal de
la Of‌i cina de Ordenamiento Territorial, de fecha 10 de
Junio del 2011, quienes verif‌i caron: “En el petitorio que
comprende un área de 7,721.3680 Has (…) que se trata
de un terreno de libre disponibilidad, en el Distrito de Bella
Unión”.
El Informe Nº 918 – 2011-GRA/OOT, a través del cual
el Jefe de la Of‌i cina de Ordenamiento Territorial, remite
Informe Técnico Legal Nº 917-2011-GRA-OOT, respecto
al expediente Nº 3647, 34505-2011, relacionado al trámite
de primera inscripción de dominio a favor del Estado, de
un terreno eriazo de dominio privado de 7,721.3680 Has.,
ubicado en el Sector denominado Romerillo, del Distrito
de Bella Unión, Provincia de Caraveli, Departamento de
Arequipa; y,
CONSIDERANDO:
Que, el inciso b) del artículo 62 de la Ley Nº 27867 Ley
Orgánica de Gobiernos Regionales, respecto a funciones
en materia de administración y adjudicación de terrenos
de propiedad del Estado, señala que es función de los
Gobiernos Regionales:
“b) Realizar los actos de inmatriculación, saneamiento,
adquisición, enajenación, administración y adjudicación
de los terrenos urbanos y eriazos de propiedad del
Estado en su jurisdicción, con excepción de los terrenos
de propiedad municipal.”
Que, de conformidad a lo establecido en la Resolución
Gerencial Nº 045-2006-CND/GTA y Acta de Transferencia
de Funciones Sectoriales y Recursos Asociados, del Sector
Economía y Finanzas – Superintendencia de Bienes
Nacionales al Gobierno Regional de Arequipa en materia
de Administración y Adjudicación de terrenos urbanos y
eriazos de propiedad del Estado, de fecha 26 de mayo
de 2006, se ha concretado la transferencia de funciones
al Gobierno Regional de Arequipa las que se encuentran
establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 62º de la
Que, la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema
Nacional de Bienes Estatales y el Decreto Supremo
Nº 007-2008-VIVIENDA de fecha 15 de marzo del 2008,
que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29151, regulan
los procedimientos administración y disposición de Bienes
del Estado.
Que, el artículo 38 del Decreto Supremo Nº 007-2008-
VIVIENDA, establece:
“La primera inscripción de dominio de predios estatales,
sin perjuicio de lo establecido en normas especiales, será

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