Designan Gerente General del Seguro Social de Salud - EsSalud

Fecha de disposición07 Octubre 2006
Fecha de publicación07 Octubre 2006
NORMAS LEGALES
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329858 El Peruano
sábado 7 de octubre de 2006
Resoluciones Supremas Nºs. 219-73-VI-DB del 14 de
junio de 1973 y Nº 157-76-VC-4400 del 3 de setiembre
de 1976, toda vez que fueron expedidas en aplicación
de lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 014-68-JC
que decretó entre otros:
"[...] Las Resoluciones Supremas
que aprueben planos perimétricos de los terrenos en
que se asientan los barrios marginales y agrupaciones
similares que existen en la actualidad, constituyen títulos
suficientes para que terrenos referidos sean inscritos
en el Registro de la Propiedad Inmueble y a nombre de la
Junta Nacional de la Vivienda".
Asimismo, el artículo 2º
establecía:
"Si los terrenos referidos en el artículo anterior
[...] se hallan inscritos a nombre de alguna persona natural
o jurídica mediante asiento extendido en la partida ya
abierta, se dejará constancia que el dominio corresponde
a la Junta Nacional de la Vivienda"
.
8. Que, lo dispuesto en el artículo 2º del citado Decreto
Supremo, no fue anotado en su oportunidad en la Partida
Nº 00013864, por el Registrador del Registro de la
Propiedad Inmueble de Iquitos –derecho de propiedad a
nombre de la Junta Nacional de la Vivienda–. Sin embargo,
durante la tramitación del procedimiento ante esta
Instancia, la titularidad registral de César Aquiles Martínez
Cárdenas anotado en la Partida Nº 00013864, ha variado
desde el 18 de mayo de 2006 en favor del Estado Peruano
(fojas 268), en virtud del Oficio Nº 0667-2006-COFOPRI/
CIUDAD1 del 19 de abril de 2006, remitido por la Instancia
Orgánica Funcional al Registro de Predios de la Oficina
Registral de Iquitos (fojas 201).
9. Que, al respecto, este Colegiado debe precisar,
que no resulta procedente que la COFOPRI ejecute lo
ordenado en el referido artículo 2º del citado Decreto
Supremo, toda vez que ello, no se encuentra dentro de
las funciones conferidas por ley; más aún, si de acuerdo
con el numeral a.3.6) del artículo 3º del la Ley de la
Promoción al Acceso a la Propiedad Formal, modificado
por el artículo 1º de la Ley Complementaria de Promoción
del Acceso a la Propiedad Formal6, la COFOPRI sólo
podrá:
"Declarar la resolución, caducidad, reversión o la
sanción legal prevista en los instrumentos respectivos,
correspondientes a las adjudicaciones de terrenos,
otorgados con cualquier fin a título oneroso o gratuito,
por cualquier entidad estatal, siempre que el adjudicatario
hubiera incumplido las obligaciones establecidas en
dichos instrumentos contractuales y legales [...]. La
rescisión, resolución, caducidad, reversión o sanción
legal declarada por COFOPRI, se inscribirá por su solo
mérito en un nuevo asiento registral. La declaración de
la causal no implicará la devolución de la contraprestación
pagada por el adjudicatario, que se entenderá imputada
al uso dado al terreno".
10. Que, asimismo, por dicha norma, debe entenderse
que la COFOPRI sólo podrá declarar la resolución,
caducidad, reversión o sanción legal, de ser el caso,
cuando ello, se desprenda de los "títulos de propiedad
otorgados por una entidad Estatal" –requisito
sine qua
non,
para su procedencia–; lo cual no ocurre en autos,
toda vez que el derecho de propiedad inmediato de César
Aquiles Martínez Cárdenas, no proviene del Estado, sino
del contrato de compraventa suscrito con Guillermo
Cetraro de Souza.
11. Que, de lo expuesto, queda claro que en el
presente caso, la COFOPRI no puede privar a César
Aquiles Martínez Cárdenas de su derecho de propiedad
sobre "el predio".
12. Que, por otro lado, el cuarto párrafo del artículo
62º del Reglamento de Normas, concordado con lo
previsto por el numeral 11.2) del artículo 11º de la Ley
del Procedimiento Administrativo General7, prevé la
facultad a la autoridad Superior, para declarar la nulidad
del acto administrativo.
13. Que, en ese sentido, el artículo 23º de la referida
Ley de la Promoción al Acceso a la Propiedad Formal,
establece que la COFOPRI no podrá adjudicar para fines
de vivienda, entre otras, las áreas de propiedad privada.
Precepto legal que ha sido inadvertido por la Instancia
Orgánica Funcional al emitir la Resolución de Jefatura
Nº 071-2006-COFOPRI/ CIUDAD1 del 19 de abril de
2006, razón por la cual ha incurrido en causal de nulidad,
prevista en el numeral 1) del artículo 10º de la Ley del
Procedimiento Administrativo General.
14. Que, de lo expuesto, este Colegiado concluye
que para el presente caso, la Resolución venida en
grado no puede privar el derecho de propiedad de
César Aquiles Martínez Cárdenas, razón por la cual
corresponde declarar su nulidad; declinar la
competencia de la COFOPRI para emitir pronuncia-
miento sobre el mejor derecho de posesión de "el
predio"; y dejar a salvo el derecho de las partes
interesadas para que lo hagan valer ante los órganos
competentes;
De conformidad con los dispositivos legales antes
citados así como los fundamentos expuestos y lo
dispuesto por el artículo 15º del Reglamento de Normas;y,
Estando a lo acordado,
SE RESUELVE:
Primero.- Declarar INFUNDADO el escrito de
apelación presentado por Javier Moisés Souza Pérez,
por los fundamentos expuestos en la presente
Resolución.
Segundo.- NULA la Resolución de Jefatura Nº 071-
2006-COFOPRI/CIUDAD 1, emitida por la Oficina de
Jurisdicción Ampliada Ciudad 1, el 19 de abril de 2006,
por los fundamentos expuestos en la presente
Resolución.
Tercero.- DISPONER que no corresponde a la
COFOPRI pronunciarse respecto al mejor derecho de
posesión del lote 41, manzana "C", del Pueblo Joven
"San Antonio" Novena Etapa, ubicado en el distrito de
Punchana, provincia de Maynas, departamento de
Loreto, por los fundamentos expuestos en la presente
Resolución.
Regístrese y comuníquese.
LUZ MARINA SÁNCHEZ MERA
Presidenta del Tribunal Administrativo
de la Propiedad de COFOPRI
LUIS ALEJANDRO RUBIO DEL CASTILLO
Vocal Titular del Tribunal
de la Propiedad de COFOPRI
JOSÉ VICENTE SECLÉN PERALTA
Vocal Titular del Tribunal Administrativo
de la Propiedad de COFOPRI
RICARDO JAVIER HAAKER PIÉROLA
Vocal Titular del Tribunal Administrativo
de la Propiedad de COFOPRI
6Aprobado por Ley Nº 27046, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 5 de enero
de 1999.
7Aprobadopor Ley Nº 27444, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 11 de
abril de 2001.
02820-1
ESSALUD
Designan Gerente General del Seguro
Social de Salud - EsSalud
RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA EJECUTIVA
Nº 635-PE-ESSALUD-2006
Lima, 5 de octubre del 2006
VISTOS:
El Oficio Nº 404-PE-ESSALUD-2006 de fecha 4 de
octubre del 2006, a través del cual se propone el
desplazamiento del Dr. JAVIER ANGEL ROSAS
SANTILLANA, actual Jefe del Órgano de Control
Institucional de EsSalud al cargo de Gerente General de
EsSalud, quien ha expresado su conformidad mediante
Oficio Nº 113-OCI-ESSALUD-2006.

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