Declaran fundado recurso de revisión interpuesto contra la R.D. N° 396-2006-MEM/DGM

Fecha de publicación24 Diciembre 2007
Fecha de disposición24 Diciembre 2007
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, lunes 24 de diciembre de 2007
la impugnante aportar medio probatorio que desvirtúe
la comisión del ilícito administrativo, lo que no sucedió
en autos. En tal sentido, de conformidad con el artículo
165° de la Ley N° 27444, aplicable supletoriamente a los
actuados, no siendo objeto de probanza los resultados de
la f‌i scalización ambiental efectuada por SEGECO S.A.
en la que se comprobó el incumplimiento de la presente
recomendación, le correspondía a la impugnante
demostrar con la respectiva documentación técnica, en
calidad de prueba, que sí cumplió con la recomendación
acotada, lo que no sucedió en los actuados.
7. De los alcances de su recurso impugnativo se
aprecia que la recurrente no cuestiona de modo expreso
el incumplimiento que se le atribuyó respecto a los
niveles máximos permisibles establecidos en el Anexo 2
de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM para el
parámetro de sólidos totales suspendidos (SST) de los
ef‌l uentes minero-metalúrgicos del punto de monitoreo
E-20. En consecuencia, esta infracción no es asunto
controvertido por la recurrente, siendo procedente
conf‌i rmar este extremo de la multa.
8. En relación al cuestionamiento que efectúa la
impugnante a la exclusión en el informe técnico que
sirvió de sustento a la resolución recurrida, del análisis
practicado a la calidad de aguas de las lagunas
Caballococha y Tinquicocha, cabe señalar que el mismo
se encuentra debidamente sustentado en el literal a)
“Cuerpos receptores” del numeral 3.9.6 “Muestreos” de la
sección 3 “Alcances de la f‌i scalización” del informe de la
f‌i scalización ambiental de SEGECO S.A. correspondiente
al segundo semestre del año 2005 (fojas 199 y 200), en
el cual se señala expresamente dentro de los puntos de
monitoreo de cuerpos receptores, al drenaje de la laguna
Caballococha y el rebose de la laguna Tinquicocha,
aspectos que fueron puestos a conocimiento de la
recurrente cuando se le notif‌i có el respectivo informe de
f‌i scalización con fecha 31 de enero de 2006, conforme
consta a fojas 142 de los actuados. Por tanto, es inexacto
que alegue que no se efectuó análisis de la calidad del
agua en las lagunas Caballococha y Tinquicocha.
En adición a lo expuesto, téngase presente que, de
conformidad con el artículo 171° numeral 171.2 de la Ley
N° 27444, de aplicación supletoria al caso de autos, el
informe técnico que sirvió de sustento a la resolución
recurrida es facultativo y no vinculante, con lo cual la
eventual omisión de alguna información en el mismo
no acarrea la nulidad de la resolución recurrida ni de
los actuados, en tanto sólo expresa una opinión técnica
sobre el expediente administrativo y, como se señaló en
el párrafo anterior, en autos se acreditó que sí hubo un
análisis de campo por la Fiscalizadora Externa SEGECO
S.A., de la calidad de aguas de las lagunas Caballococha
y Tinquicocha, el cual de conformidad con el artículo
165° de la Ley N° 27444, de aplicación supletoria, debió
ser desvirtuado por la recurrente con prueba idónea, lo
que no sucedió en los actuados, por lo que subsiste el
incumplimiento de la recurrente en este punto.
9. Respecto al supuesto cuestionamiento de la
recurrente a que no existe un valor máximo permisible
para el parámetro de zinc establecido en la Clase VI
de la Ley General de Aguas, este órgano colegiado
considera que siendo el compromiso ambiental asumido
por la impugnante en su Estudio de Impacto Ambiental
(EIA) “Depósito de Relaves Caballococha” el reducir
la concentración de zinc por debajo de 0,13 mg/l en la
laguna Tinquicocha desde la etapa previa a la operación
de la disposición subacuática de relaves en la laguna
Caballococha, conforme lo acreditó SEGECO S.A. (fojas
180), al haberse registrado un valor de contenido de
zinc de 0,31 mg/l en la laguna Tinquicocha durante la
segunda f‌i scalización del año 2005, la empresa recurrente
incumplió con el compromiso que asumió al aprobarse su
EIA, infracción que ha sido correctamente sancionada
en autos. Asimismo, la f‌i scalizadora externa precisa que
en la f‌i scalización ambiental del primer semestre del año
2005, la impugnante registró un valor de contenido de zinc
de 0,28 mg/l, el cual se encuentra también por encima del
valor de 0,13 mg/l asumido en el respectivo compromiso
del EIA.
Resulta inexacta la af‌i rmación de la impugnante
respecto a que el compromiso ambiental asumido en el
EIA consistía en reducir sus niveles de zinc a 0,13 mg/l
en 6 años contados a partir de la disposición subacuática
de la laguna Caballococha, pues según se aprecia en la
Resolución Directoral N° 207-2003-EM/DGAA de fecha 28
de abril de 2003, que en copia obra a fojas 1285 reverso de
los actuados, el compromiso aprobado del EIA era reducir
el valor de zinc a 0,13 mg/l en la laguna Tinquicocha, sin
condicionamiento de plazo.
10. Según lo dispone el tercer párrafo del sub numeral
3.1 del rubro 3 de la Escala de Multas y Penalidades,
aprobada por Resolución Ministerial Nº 353-2000-
EM-VMM, el incumplimiento de las recomendaciones
formuladas como consecuencia de la f‌i scalización y
de las investigaciones de los casos de daño al medio
ambiente y catástrofes ambientales, será sancionado con
2 UIT por cada recomendación incumplida, adicionales
a la multa impuesta por infracciones a la normativa
ambiental, estas últimas que se sancionan a razón de 10
UIT por cada infracción, por lo que en el presente caso,
siendo 2 las infracciones a la normativa ambiental y 4 las
recomendaciones incumplidas de la primera f‌i scalización
del año 2005, la multa impuesta en primera instancia de
28 UIT se encuentra dictada con arreglo a la citada escala,
siendo procedente conf‌i rmarla.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° inciso
b) de la Ley N° 26734, Ley de creación de OSINERGMIN,
artículos 1°, 17° y 18° de la Ley N° 28964, ley que
transf‌i ere las competencias de supervisión y f‌i scalización
de las actividades mineras al OSINERGMIN e inciso l) del
artículo 52° del Reglamento General de OSINERGMIN,
aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el recurso de
revisión presentado por COMPAÑÍA MINERA RAURA S.A.
contra la Resolución Directoral N° 444-2006-MEM/DGM
en sus demás extremos, por los fundamentos expuestos
en la parte considerativa de la presente resolución; en
consecuencia, CONFIRMAR los artículos 1°, 2° y 3° la
citada resolución.
Artículo 2°.- REFORMAR el artículo 4° de la Resolución
Directoral N° 444-2006-MEM/DGM, disponiéndose que el
importe de la multa de 28 UIT será depositado en la cuenta
recaudadora N° 193-1510302-0-75 del Banco de Crédito
o en la cuenta recaudadora N° 3967417 del Scotiabank
Perú S.A.A., dentro del plazo de 15 días hábiles de
notif‌i cada la presente resolución, debiendo COMPAÑÍA
MINERA RAURA S.A. indicar al momento de cancelar
al Banco el Código de Pago N° 3341-2007, sin perjuicio
de informar en forma documentada a OSINERGMIN del
cumplimiento de la citada resolución.
Artículo 3°.- Declarar agotada la vía administrativa.
ALFREDO DAMMERT LIRA
Presidente del Consejo Directivo
OSINERGMIN
145920-1
Declaran fundado recurso de revisión
interpuesto contra la R.D. Nº 396-
2006-MEM/DGM
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 714-2007-OS/CD
Lima, 20 de noviembre de 2007
VISTO:
El recurso de revisión de fecha 16 de octubre de 2006
interpuesto por COMPAÑÍA MINERA ATACOCHA S.A.,
representada por el señor Juan José Herrera Távara,
contra la Resolución Directoral N° 396-2006-MEM/
DGM de fecha 19 de setiembre de 2006, por infracción
detectada en la segunda f‌i scalización del año 2005 en
materia de protección y conservación del ambiente;
CONSIDERANDO:
1. Mediante Resolución Directoral N° 396-2006-MEM/
DGM de fecha 19 de setiembre de 2006 se aprobó el informe
de la Fiscalizadora Externa SETEMIN INGENIEROS S.A.C.
361006

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