06 242-2001-RE - Autorizan viaje de funcionario diplomático a la República Argentina, en comisión de servicios

Fecha de disposición01 Junio 2001
Fecha de publicación01 Junio 2001
Pág. 203737
NORMAS LEGALES
Lima, viernes 1 de junio de 2001
DESEOSOS de establecer normas comunes que per-
mitan la recuperación de los referidos bienes, en los casos
en que éstos hayan sido robados o exportados ilícitamen-
te, así como su protección y conservación;
RECONOCIENDO que el patrimonio cultural de cada
país es único y propio y que no puede ser objeto de
comercio;
HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTÍCULO 1
1. Las Partes se comprometen a impedir el ingreso a sus
respectivos territorios de bienes culturales de la otra Parte,
cuya sustracción y probable introducción al comercio inter-
nacional haya sido debidamente denunciada o comunicada,
en los términos del presente Acuerdo. Se obligan igualmente
a prohibir, en general, la introducción de bienes culturales
provenientes de la otra Parte, que no hayan sido autorizados
para salir por las autoridades competentes del país de
origen, y dispondrán para tal efecto las medidas legales y
oportunas necesarias para su inmediata devolución.
2. Sólo podrán ser aceptados temporalmente, por cual-
quiera de las Partes, aquellos bienes culturales que, destina-
dos a exposiciones o muestras con fines didácticos y otra
exhibiciones, cuenten con la debida certificación y autoriza-
ción de las autoridades respectivas de su país de origen.
ARTÍCULO 2
1. A los efectos del presente Acuerdo, se consideran
bienes culturales los siguientes:
a) Objetos de arte y elementos de las culturas preco-
lombinas de las Partes, incluyendo elementos arquitectó-
nicos, esculturas, piezas de cerámica, trabajos en metal,
textiles y otras evidencias materiales de la actividad
humana, o fragmentos de éstos;
b) Objetos paleontológicos clasificados;
c) Objetos de arte y elementos de culto religioso de las
épocas precolombinas, colonial y republicana de las Par-
tes, o fragmentos de los mismos;
d) Bienes relacionados con la historia de las Partes,
incluida la historia de las ciencias y de las técnicas, la
historia militar, así como la vida de los dirigentes, pensa-
dores y artistas nacionales;
e) Productos de las excavaciones, tanto autorizadas
como clandestinas, o de los descubrimientos arqueológicos;
f) Elementos procedentes de la desmembración de
monumentos artísticos o históricos y de lugares de interés
arqueológico;
g) Documentos provenientes de los archivos oficiales
de gobiernos centrales, estatales, departamentales o
municipales u otras entidades de carácter público, de
acuerdo con las leyes de cada Parte, que sean propiedad de
éstos o de organizaciones religiosas en representación de
las cuales, ambos Gobiernos estén facultados para actuar;
h) Objetos tales como monedas, inscripciones y sellos
grabados, que tengan más de cien años de antigüedad;
i) Bienes de interés artístico como cuadros, pinturas y
dibujos hechos enteramente a mano sobre cualquier so-
porte y en cualquier material; producción de originales de
arte estatuario y de escultura en cualquier material;
grabados, estampados y litografías originales; conjuntos
y montajes artísticos originales en cualquier material;
j) Manuscritos raros e incunables; libros; publicacio-
nes y documentos antiguos de interés histórico, artístico,
científico o literario, sean individuales o en colecciones;
k) Sellos de correos, sellos fiscales y análogos, indivi-
duales o en colecciones;
l) Materiales fonográficos, fotográficos y cinematográ-
ficos que, por su comprobada antigüedad por su contenido
cultural implícito o explícito, pudieran constituirse en
patrimonio cultural de cualquiera de las Partes;
m) Muebles y/o mobiliario, equipos e instrumentos de
trabajo, incluidos instrumentos musicales de interés histó-
rico y cultural, que tengan más de cien años de antigüedad;
n) Material etnológico clasificado.
2. Quedan igualmente comprendidos aquellos bienes
culturales y documentales de propiedad privada que las
Partes consideren necesario incluir por sus especiales
características, y que estén debidamente registrados y
catalogados por la respectiva autoridad cultural compe-
tente.
ARTÍCULO 3
1. A solicitud expresa, en forma escrita, de una de las
Partes, la otra empleará los medios legales pertinentes
para recuperar y devolver desde su territorio, los bienes
culturales que hubieran sido importados, exportados,
transferidos ilícitamente o robados del territorio de la
Parte requirente, de conformidad con su legislación y los
convenios internacionales vigentes.
2. Los pedidos de recuperación y devolución de bienes
culturales específicos deberán formalizarse por la vía
diplomática, con acreditación de origen y autenticidad.
3. Los gastos inherentes a la recuperación y devolución
mencionadas en el párrafo anterior serán sufragados por
la Parte requirente.
ARTÍCULO 4
1. Cada Parte deberá informar a la otra de los robos de
bienes culturales que lleguen a su conocimiento, cuando
exista razón para creer que dichos objetos serán proba-
blemente introducidos en el comercio internacional.
2. Con ese propósito, y en base a la investigación
policial realizada para el efecto, deberá remitir a la otra
Parte, suficiente información descriptiva que permita
identificar los objetos e igualmente a quienes hayan
participado en el robo, venta, importación/exportación
ilícita y/o conductas delictivas conexas, así como esclare-
cer el modo operativo empleado por los delincuentes.
3. Las Partes difundirán, entre sus respectivas autori-
dades aduaneras y policiales de puertos, aeropuertos y
fronteras, información relativa a los bienes culturales que
hayan sido materia de robo y tráfico ilícito, con el fin de
facilitar su identificación y la aplicación de las medidas
cautelares y coercitivas correspondientes.
ARTÍCULO 5
Las importaciones y exportaciones de bienes cultura-
les recuperados, y devueltos de conformidad con lo dis-
puesto en el presente Acuerdo, estarán exentas del pago
de derechos aduaneros y de otros impuestos que graven la
importación y exportación.
ARTÍCULO 6
El mecanismo de evaluación y coordinación previsto
en el Artículo XIV del Convenio de Intercambio Cultural,
suscrito entre la República del Perú y la República del
Paraguay el 4 de enero de 1989, evaluará igualmente la
aplicación del presente Acuerdo y formulará las reco-
mendaciones que estime pertinentes a su respecto.
ARTÍCULO 7
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la
última notificación por la cual las Partes se comuniquen
el cumplimiento de las formalidades legales internas
para el efecto. Tendrá carácter indefinido, salvo que una
de las Partes comunique a la otra, por la vía diplomática,
su intención de darlo por terminado, con aviso previo de
seis meses de anticipación a la fecha en que se hará
efectiva la denuncia.
Hecho en la ciudad de Asunción, a los 5 días del mes de
marzo de 2001, en dos originales en idioma español,
siendo ambos igualmente auténticos.
(Firma)
POR LA REPÚBLICA DEL PERU
(Firma)
POR LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
24500
Autorizan viaje de funcionario
diplomático a la República Argentina,
en comisión de servicios
RESOLUCIÓN SUPREMA
Nº 242-2001-RE
Lima, 30 de mayo de 2001

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